STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1991:14524
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.225.-Sentencia de 6 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Incongruencia. Ejecutividad.

NORMAS APLICADAS: Art. 10.3 CE. Art. 11.4 Ley 15/1984, de 20 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Cataluña .

DOCTRINA: La ejecutividad del acto administrativo y su no suspensión por los recursos no

contradice el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3.014 de 1990, ante la misma pende de Resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 ; interpuesto por la Generalidad e Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 1989 , sobre sanción. Habiendo sido parte apelada doña Begoña , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: Estimar el presente recurso declarando la nulidad del acto impugnado, con imposición de costas a la Administración demandada.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que después de formular las alegaciones que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se revoque la apelada por ser contraria a derecho.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta Instancia, la representación de doña Begoña que formuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la Sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que confirme la apelada con imposición de costas a la Administración recurrente.

Cuarto

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de 17 de enero de 1990, interesó se declare no vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, revocando la Sentencia apelada.Quinto: Conclusas las actuaciones, para votación y Fallo se señaló la Audiencia del día 25 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se recurre la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 1989 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Begoña por el cauce especial de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona , contra la Resolución del Departament de Governacio Direccio General de Seguritat Ciudadana, por la que se impuso a aquélla la sanción de retirada durante tres meses de la autorización de la instalación de máquinas recreativas.

La Sentencia recurrida, que toma como objeto de su argumentación una providencia de apremio de la Delegación de Hacienda de Barcelona, razona sobre la base de la infracción del principio de reserva de Ley del art. 25 CE . por el Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas , declarando la nulidad de la Resolución impugnada.

Segundo

La apelante razona en su recurso: a) que la sanción impugnada en el proceso se impuso por aplicación de la Ley del Juego de Cataluña, Ley 15/1984, de 20 de marzo, arts. 9.°, 11.2.1 f), 11.3.1 y 11.4 ; b) que el supuesto que en la Sentencia se prevé no se corresponde con el que ha dado lugar a la actuación de su representada, y que no se ha infringido el principio de reserva de Ley, pues la sanción impuesta lo ha sido por aplicación de la Ley 15/1984 del Parlamento de Cataluña ; c) que el procedimiento especial de la Ley 62/1978 ha sido utilizado de manera inadecuada, pues el derecho de tutela judicial efectiva, que es el invocado, sólo puede ser vulnerado intraprocesalmente, que no se ha impedido el accceso a los Tribunales, ni causado indefensión alguna, pues la recurrente en Primera Instancia ha interpuesto los recursos que estimaba convenientes a la defensa de su derecho, y que no se infringe ese derecho por la ejecución del acto administrativo, según es regla general, salvo que la Ley disponga la no ejecución del mismo, lo que, a su juicio, y frente a la tesis de contrario, no ocurre en el caso actual, pues el art. 11.4 de la Ley del Juego de Cataluña invocado de contrario, sólo establece el aplazamiento de la ejecución de la sanción hasta la conclusión de los recursos, cuando la sanción comporta la destrucción de los materiales con los que se ha cometido la infracción; pero no en cuanto a las demás sanciones, para las que rige la regla general de la ejecutividad inmedida del acto administrativo.

El Ministerio Fiscal alega la notoria incongruencia de la Sentencia, y que no cabe sostener la lesión del derecho de tutela judicial efectiva por la ejecutividad inmediata del acto sancionador de la Administración.

Por su parte la recurrente en Primera Instancia, y apelada en ésta, da por reproducidas sus alegaciones de hecho y de derecho de la Primera Instancia, y se opone a la interpretación de la recurrente sobre el art. 11.4 de la Ley del Juego de Cataluña , sosteniendo que el mismo distinguió claramente dos situaciones diferentes:

  1. El comiso del material del juego afectado; y b) cuando se hayan agotado todas las vías de recurso, la destrucción del material con el que se ha cometido la infracción, la clausura del juego por un período no superior a tres meses y la retirada de la autorización de explotación.

Sigue razonando la apelada que "si el Legislador hubiere pretendido restringuir la aplicación de la excepción del Principio de ejecutividad de los actos administrativos al supuesto de destrucción del material con el que ha cometido la infracción, hubiese distinguido claramente este supuesto de los demás contemplados en el art. de referencia»; y que debe afirmarse la aplicación de la excepción del principio de ejecutividad, por lo que resulta infringido el derecho de tutela judicial efectiva.

Tercero

Expuestos los términos del debate en esta apelación, basta la simple lectura de la demanda rectora del proceso y la de la Sentencia, para evidenciar que las argumentaciones de ésta no tienen nada que ver, ni con el objeto del proceso, ni con las cuestiones suscitadas en él, por lo que la incongruencia acusada por el Ministerio Fiscal se ofrece como absolutamente palmaria, imponiéndose así el enjuiciamiento que en aquella Sentencia no se hizo.El objeto del recurso es la impugnación del acto de ejecución de una sanción impuesta a la recurrente cuando aún no había transcurrido el plazo para recurriría en vía administrativa.

La misma parte recurrente dice aceptar la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional, como de este Supremo, de que, en línea de principio, la ejecutividad del acto administrativo y su no suspensión por los recursos no contradice el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, si bien pretende que esa vulneración sí se da cuando la Ley no disponga la no ejecución del acto hasta después del agotamiento de los recursos.

La cuestión respecto de la que se suscita la controversia de las partes es si el art. 11.4 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de Normas Reguladoras de Juegos de Suerte, Envite o Azar , establece dicha salvedad respecto de la medida sancionadora, de clausura del juego.

Las tesis contrapuestas son las que en dicho precepto la salvedad se refiere no sólo a la medida de "la destrucción de los materiales con que se haya cometido la infracción», sino a las otras dos de "la clausura del juego por un periodo no superior a tres meses» y "la retirada de la autorización de explotación», tesis de la recurrente; y la de que la salvedad se refiere sólo a la primera de las medidas, pero no a las otras dos, tesis de la Generalidad demandada.

La redacción del inciso segundo del precepto es de sintaxis compleja, de modo que, aisladamente considerado, podrían encontrarse argumentos razonables para justificar tanto la una como la otra de las interpretaciones en liza. Mas si no se aísla dicho inciso del siguiente, una interpretación lógica aconseja matizar la conclusión interpretativa que se extraería de aquella lectura aislada. Si, según el tercer inciso del Texto Legal controvertido, es posible el precinto del material afectado y prohibir la práctica del juego en caso de presuntas infracciones, lo que apunta a una medida cautelar, sin que en este inciso haya condicionante alguno referido al agotamiento de los recursos, no parece que la clausura del juego referida en el inciso anterior deba verse afectada por un condicionante procedimental y temporal que en el supuesto del precinto no se exige. Aunque la sintaxis del segundo inciso, se insiste, puede ser discutible el conjunto de los dos incisos, segundo y tercero, abona la interpretación de que el condicionante temporal del segundo sólo debe referirse a la medida de la destrucción de los materiales, y no a las otras dos, que como la del tercer inciso, en donde no se cita el condicionante, estará sujeta al principio general de la ejecutividad inmediata del acto y no suspensión por los recursos. Dada esta interpretación, que parece la más adecuada, es claro que la hipótesis de Autos no se encuadra en la de la salvedad que la recurrente alega, por lo que su tesis cae por su base, sin que sea oportuno abordar aquí, por no ser el casi, cuál deba ser desde la perspectiva del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, el tratamiento a dar a los supuestos en que, estableciéndose en la Ley la suspensión de la ejecución del acto hasta el agotamiento de los recursos, ello no obstante se anticipó la ejecución a ese agotamiento.

Cuarto

Dado lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , procede la imposición de las costas de la Primera Instancia a la recurrente en ella, cuya pretensión se desestima totalmente, sin que existan motivos que justifiquen una especial imposición de las de esta Instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación formulado por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 1989 , que revocamos, y en su lugar que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo objeto de este proceso, con imposición de las costas de la Primera Instancia a la recurrente en ella, y sin hacer especial imposición de las de esta segunda.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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