STS, 25 de Abril de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:14522
Fecha de Resolución25 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.097.-Sentencia de 25 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Reingreso en el servicio activo de Asistente Social. Inapelabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

DOCTRINA: La regla de inapelabilidad de las Sentencias a que se refiere el art. 94.1.a) de la Ley de

esta Jurisdicción rige también en los procedimientos seguidos por la Ley 62/1978 , que sean

clasificabas como asuntos de personal, cualquiera que sea la solución dada al fondo del litigio.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.405/1989, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la Sentencia de 13 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , en los recursos núms. 1.329 y su acumulado 1.363/1988, sobre la desestimación de las peticiones formuladas por los recurrentes para el reingreso en el servicio activo, de la Diputación Foral, a fin de ocupar el puesto vacante de Asistente Social en el Departamento de Bienestar Social. Ha sido parte apelada María Cristina y otras, y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.º Que estimando los recursos contencioso-administrativo 1.329 y 1.363/1988, interpuestos por el Letrado Sr. Tejerina González, en nombre y representación de María Cristina , Alicia , Nuria , Encarna , Laura y Olga , contra el Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, de fecha 6 de julio de 1988, por el que se desestima las peticiones formuladas por las recurrentes, debemos declarar y declaramos tales actos como no ajustados a derecho por ser disconformes con el contenido garantizado en el art. 14 de la Constitución , anulando y declarando su nulidad de pleno derecho. 2.° Las costas se impondrán a la parte recurrida.»

Segundo

Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación la Diputación Foral de Vizcaya, mediante escrito razonado de su representante en la Primera Instancia en el cual mantuvo y amplió los razonamientos de la contestación a la demanda y suplicó la revocación de la Sentencia recurrida y se confirmara el acto impugnado. Dicho recurso fue admitido en un solo efecto enviándose las actuaciones de esta Sala previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido el apelante representado por el Procurador Sr. Gandarillas en tiempo y forma.

Tercero

También han comparecido en esta instancia las apeladas, representadas por el Letrado don Félix Cañada Vicinay, oponiéndose a la apelación y alegando en primer lugar la inapelabilidad de laSentencia recurrida.

Cuarto

El Ministerio Fiscal hizo suyos en esta instancia los razonamientos de la parte apelante.

Quinto

Se señaló en la providencia de 2 de octubre de 1990, para la votación y Fallo el día 19 de abril, a las diez y media de la mañana, a la vez que se ordeno oír a las partes y al Ministerio Fiscal por tres días para que alegaran lo que creyeran conveniente sobre la inadmisibilidad de la apelación, traslado que fue evacuado únicamente por el Ministerio Fiscal, habiéndose notificado la indicada providencia al Procurador Sr. Gandarillas, el 9 de octubre de 1990, sin que hasta esta fecha haya presentado escrito sobre el extremo que motivó la audiencia conferida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como el Ministerio Fiscal reconoce al evacuar el traslado que se le dio sobre la cuestión de inapelabilidad de la Sentencia, el proceso que nos ocupa versa sobre un asunto típico de personal en el que no se ventila la separación de funcionarios inamovibles ni el ingreso en la función pública, puesto que trata de la participación de funcionarías de carrera transferidas a la Diputación en un concurso para cubrir ciertas plazas.

Segundo

Según jurisprudencia consolidada de esta Sala 1ª regla de inapelabilidad de las Sentencias a que se refiere el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, rige también en los procedimientos seguidos por la Ley 62/1978 , que sean clasificables como asuntos de personal, cualquiera que sea la solución dada al fondo de litigio en la que no se debe entrar en tanto no se resuelva sobre el extremo que ahora examinamos. En el presente caso no cabe abrigar dudas sobre la naturaleza jurídica del acto impugnado en cuanto al punto que examinamos, porque es un acuerdo determinado respecto a derechos de reincorporación al servicio activo de personal funcionario también determinado, que no guarda analogía con los precedentes invocados por el Ministerio Fiscal. La Sentencia de 9 de mayo de 1989, se apoya en "sus aspectos normativos» -(se refiera a las condiciones de homologación)- y en la complejidad de las cuestiones planteadas que no pueden trasladarse de un proceso a otro. Por otra parte, los dos autos citados por el Fiscal, son ejemplos de excepciones introducidas desde hace tiempo por la jurisprudencia en cuanto al ingreso de nuevo cuño y la pérdida del desempeño de un puesto de la función pública, y que como tales excepciones no pueden ampliarse sin desnaturalizar la regla de la instancia única para los típicos asuntos de personal.

Tercero

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que el recurso de apelación ha sido admitido indebidamente, y debe declararse así, sin que proceda, dado que no se resuelven las pretensiones de fondo de la parte apelante, hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, contra la Sentencia de 13 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , en los recursos núms. 1.363 y

1.329/1988, acumulados, seguidos por el cauce de la Ley 62/1978 , Sentencia que por tanto quedó firme. No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Rubricado.

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