STS, 24 de Abril de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:14518
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.087.-Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Suspensión de Abogado. Escrito razonado.

DOCTRINA: La exigencia de "escrito razonado» implica algo más que la mera cita de los preceptos

invocados en la instancia, porque una enumeración de preceptos desnuda, es decir, sin glosa o

comentarios pertinentes que intenten demostrar el error de los razonamientos hechos en la

Resolución de la Primera Instancia significa la ausencia de verdadero debate de carácter revisorio.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.071/1990, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por el Letrado don Carlos Francisco , contra la Sentencia de 13 de diciembre de 1989, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso núm. 679/1989, sobre sanción de suspensión de abogado. Ha sido parte apelada el Consejo General de la Abogacía, y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Carlos Francisco , al amparo de la Ley 62/1978 , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, de 28 de septiembre de 1988, y contra el Acuerdo de la fecha de 6 de abril de 1989, del Consejo General de la Abogacía que lo confirma, en cuya virtud se impuso al recurrente una sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio profesional, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas al considerar que los mismos no vulneran los arts. 14 y 24 de la Constitución . Con imposición de las costas a la parte recurrente.» A dicho fallo sirven de fundamentos, entre otros, los siguientes: 3.° Antes de toda otra consideración es necesario tener presente que el ámbito del recurso especial previsto en la Ley 62/1978 , en el que nos movemos, es la tutela de los derechos y libertades fundamentales recogidos en los arts. 14 al 29 y el 30, este último en lo que respecta a la objeción de conciencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución . Queda por lo tanto fuera del mismo, como ha señalado numerosísima jurisprudencia (Sentencias de 16 y 28 de enero de 1985, 5 de marzo de 1986, 10 de diciembre de 1986, 7 de marzo de 1987, entre otras), el examen no sólo de las cuestiones relativas a la mera legalidad formal o material del acto impugnado, sino también las que aparecen referidas a preceptos constitucionales excluidos del estrecho margen de conocimiento previsto para este procedimiento especial. Ello impide cualquier consideración en torno a la invocada vulneración del derecho al trabajo, consagrado en el art. 35 de la Constitución , así como todo lo relativo a la incompetencia del órgano actuante para imponerla. La primera, por afectar a un precepto constitucional que queda fuera del ámbito especial de proteccióndispensado en este procedimiento, y la segunda, por constituirse como un tema de mera legalidad material del acto sin trascendencia alguna en los derechos fundamentales amparados. 4.° Sólo dos de los motivos invocados aparecen referidos, por tanto, al estricto ámbito de conocimiento de este procedimiento, la pretendida vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución . En lo que respecta al primero, el recurrente aduce haber citado en multitud de ocasiones como amicus curíae para que un simple error de agenda pueda reportar la sanción impuesta que, por otra parte, perjudica a sus clientes en la medida en que les priva de su asistencia técnica. Ninguna de las razones aducidas puede servir como fundamento para apreciar la invocada violación del principio de igualdad, ya que éste sólo padecería cuando ante actuaciones administrativas, dentro de la legalidad, entre las que se aprecia identidad objetiva, la Administración actuase de modo diferente sin fundamentación razonada y suficiente para ello. De ahí que todo juicio de igualdad requiera como componente inexcusable la existencia de vanos supuestos de hecho que puedan ser comparados y además la desigualdad de trato ha de predicarse respecto de quien sucesiva o coetáneamente haya sido sometido arbitraria e injustificadamente a una disciplina desigual, tal y como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones, entre las que cabe mencionar la Sentencia núm. 76/1986, de 9 de junio, y la 62/1987, de 20 de mayo . En el supuesto que nos ocupa no se ha aportado término adecuado de comparación alguno con el que percibir la pretendida discriminación, como tal no puede tenerse todas aquellas ocasiones en las que el recurrente actuó como amicus curíae, sin ser sancionado, ya que como resulta evidente en ellas no concurría la infracción que ahora se aprecia. La suspensión temporal de un Letrado en ejercicio de sus funciones no contraviene tampoco los derechos fundamentales de sus clientes, pues éstos gozan de la posibilidad de ser asistidos por otros muchos Letrados en ejercicio y aun cuando es cierto que se les restringe su capacidad de opción en la medida en que no pueden ser asistidos por el Letrado sancionado, ello encuentra una justificación objetiva y razonable en la existencia de una previa infracción. Sin que, por otra parte, el recurrente pueda irrogarse la defensa de derechos fundamentales que no le son propios, de modo que la legitimación tan sólo corresponde al agraviado siendo los afectados en sus respectivos derechos los encargados de velar por su protección. 5.° Por lo que respecta a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 de la Constitución , el recurrente la funda en dos aspectos: por un lado, en la privación que tal sanción supone para sus clientes al no poder ser asistidos por dicho Letrado, cuestión esta que ya ha sido abordada en el fundamento jurídico procedente, cuyas consideraciones damos por reproducidas en este punto, y en segundo lugar, en el desconocimiento por parte de las resoluciones impugnadas del principio de presunción de inocencia.

Dicha presunción, entendida como aquel derecho de toda persona a no ser sancionada en tanto no se haya practicado una mínima actividad probatoria encaminada a demostrar su culpabilidad, no aparece vulnerado por las resoluciones impugnadas, pues los hechos en los que se funda la infracción que se le imputa consistente en la injustificada inasistencia en dos ocasiones a la vista oral señalada, han sido reconocidos por el propio recurrente, aunque después pretende justificarlos por un "error de agenda» no voluntario, motivo que no puede ser tenido como causa adecuada y suficiente para excusar tal conducta que aun siendo culposa, se constituye como contraria al cumplimiento de los deberes profesionales que a todo Letrado en ejercicio le incumben, tanto con respecto a sus clientes como respecto a la Administración de Justicia en su conjunto, más aún si tenemos presente que ya había sido sancionado por hechos análogos en anteriores ocasiones. Todo lo cual permite concluir que su injustificada inasistencia aparece contraria a la dignidad de la profesión y a las reglas éticas que la gobiernan y por ende, en la medida en que las resoluciones cuestionadas tomaron como base los hechos por él reconocidos y los encuadraron en el tipo antes mencionado sancionándole en proporción al mismo, no se aprecia vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ni en general de los principios y derechos contenidos en el art. 24 de la Constitución .

Segundo

Contra la Sentencia indicada interpuso recurso de apelación el señor Carlos Francisco , mediante escrito razonado muy sucintamente, limitándonos a citar los arts. 14 y 24 de la Constitución Española y los arts. 114.e) y 113.c) del Estatuto de la Abogacía, de 24 de julio de 1982 . Dicho recurso fue admitido en un solo efecto remitiéndose las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes y el Ministerio Fiscal.

Tercero

Han comparecido en el rollo de la apelación: A) El apelante en primer lugar personándose como tal. B) El Consejo General de la Abogacía que formuló alegaciones oponiendo la inadmisibilidad de la apelación por considerar que el escrito preparatorio no contiene la motivación exigida por el art. 9.°2 de la Ley 62/1978 , con el suplico de que se declarase dicha inadmisibilidad. C) El Ministerio Fiscal que acusó la misma falta de razonamiento.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y Fallo el día 18 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada que han sido transcritos en el primer antecedente de hecho, acogiéndose también el planteamiento de la cuestión litigiosa que precede a los aceptados.

Primero

Ciertamente puede sostenerse que la exigencia de "escrito razonado», implica algo más que la mera cita de los preceptos invocados en la instancia sobre los cuales ha argumentado la Sentencia recurrida, porque una enumeración de preceptos desnuda, es decir, sin glosa o comentarios pertinentes que intenten demostrar el error de los razonamientos hechos en la Resolución de Primera Instancia significa la ausencia de verdadero debate de carácter revisorio. Sin embargo, en el presente caso en la cita de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española va implícita la acusación de error en la conclusión sobre la falta de infracción, de los mismos que pudiera haber cometido la Sentencia, lo cual, examinando con benevolencia, explica y justifica la admisión del recurso que nos ocupa.

Segundo

En cuanto al fondo de la apelación, es evidente que esa extremadamente esquemática fundamentación de la misma, obliga a reconocer que no se ha hecho el más mínimo esfuerzo para desvirtuar los detallados argumentos explicados en la Sentencia apelada -(no se ha discutido ni el planteamiento de la cuestión litigiosa ni las posibles razones que pudieran contradecir las tesis que sostienen el fallo)-. Así pues, una vez aceptados los fundamentos antes aludidos, sin ningún cambio en cuanto al planteamiento contenido en los fundamentos primero y segundo sólo cabe desestimar el presente recurso de apelación porque la cita de los arts. 113 y 114 del Estatuto de la Abogacía , a los que ya había aludido la resolución sancionadora no altera en nada la cuestión de fondo en este proceso especial de la Ley 62/1978 , aunque su interpretación y aplicación podría haberse examinado en un recurso ordinario.

Tercero

Es preceptiva la imposición de costas al apelante.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco , contra la Sentencia recurrida antes reseñada, que confirmamos íntegramente. Se imponen al apelante las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.- José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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