STS, 17 de Mayo de 1991

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1991:14511
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.429.-Sentencia de 17 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Suspensión de ejecutividad del acto administrativo. Sanción de multa por infracción del

Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

NORMAS APLICADAS: Arts. 122 y 124 Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: La ejecutividad de las sanciones administrativas consistentes en multas sólo debe

excepcionarse, acordando la medida cautelar de suspensión con base en el art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción , cuando el sancionado suministre un principio de prueba de que se halla en

situación económica de tal índole que la detracción patrimonial inmediata que la ejecución de la

multa implica venga a agravar dicha situación financiera de tal modo que una eventual anulación de

la multa no pueda enjugar los perjuicios causados por el pago de aquélla, haciendo así perder al

recurso jurisdiccional su finalidad de tutela de la intimidad patrimonial del sancionado recurrente.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Antecedentes de hecho

Único: Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se interpone recurso de apelación contra Auto dictado por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de diciembre de 1989, aclarado por el de 13 de febrero de 1990, en su pleito núm. 19.506/1989 ; sobre multa por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar (Ministerio del Interior). Siendo parte apelada el Procurador Sr. García San Miguel en representación de don Lázaro .

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es criterio jurisprudencial de esta Sala que la ejecutividad de las sanciones administrativas consistentes en multas sólo debe excepcionarse, acordando la medida cautelar de suspensión con base en el art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción , cuando el sancionado suministre un principio de prueba de que se halla en situación económica de tal índole que la detracción patrimonial inmediata que la ejecución de la multa implica venga a agravar dicha situación financiera, de tal modo que una eventual anulación de la multa no pueda enjugar los perjuicios causados por el pago de aquélla, haciendo así perder al recurso jurisdiccional su finalidad de tutela de la indemnidad patrimonial del sancionado recurrente. No es esto loque se desprende del caso sometido, por virtud de la apelación, ante la Sala; pues la multa en cuantía de 500.000 pesetas impuesta por la resolución gubernativa al demandante y ahora apelado no incide desfavorablemente y de manera grave en la situación financiera del empresario recurrente, quien ni siquiera lo aduce con razones precisas y pormenorizadas, máxime cuando la fianza está afecta a las responsabilidades pecuniarias como la que nos ocupa, y la Administración puede hacer efectiva la multa con cargo a aquélla.

Segundo

Por la razón expuesta, no es compartible el criterio diverso de la Sala de instancia que acordó la suspensión de la ejecución de dicha multa, sin necesidad de prestar caución por entender suficiente a los efectos del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción , la constitución de la fianza exigida por el Ordenamiento de las Máquinas Recreativas, lo que, por otra parte, supone desvirtuar la naturaleza de este tipo de fianzas, afectadas a concretas responsabilidades que aquél establece, por lo que ha de ser estimado el recurso de apelación del Abogado del Estado, revocando la suspensión acordada por el Tribunal «a quo» y disponiendo en su lugar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión instada en vía jurisdiccional, produciendo la sanción pecuniaria impuesta su normal ejecutividad conforme al art. 122.1 de la referida Ley procesal.

Tercero

No se aprecian motivos para una especial imposición de costas, conforme a lo dispuesto por el art. 131 de la Ley rectora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y cuantos son de aplicación general al caso.

LA SALA ACUERDA

Estimar el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra Auto de 19 de diciembre de 1989, aclarado por el de 13 de febrero de 1990, de la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional , y con revocación de los mismos, denegar la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora del Ministerio del Interior, de 14 de enero de 1987, por la que se impuso multa de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.) al recurrente y ahora apelado don Lázaro , por supuesta infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de 24 de julio de 1981, a que las presentes actuaciones se contraen; acto sancionador el citado que deberá, en consecuencia, producir su normal ejecutividad. Sin especial imposición de costas.

Lo acordaron, mandan y firman los señores anotados a continuación.- Pablo García Manzano.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

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