STS, 20 de Mayo de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1991:14506
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.453. - Sentencia de 20 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Incompatibilidades. Funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas. Cuestión

de inconstitucionalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts 1º1, 3º1,4º y disposición transitoria 1.a a) de la Ley 53/1984; art. 9º CE. art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre; art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Ya no cabe polémica alguna respecto a la legitimidad constitucional de la Ley 53/1984 ,

tras haberse dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre , por la

que se desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra dicha Ley, que al haber

recaído en un proceso de inconstitucionalidad tiene el valor de cosa juzgada, vincula a todos los

poderes públicos y produce efectos generales desde su fecha de publicación en el "Boletín Oficial

del Estado". Ninguna analogía o similitud puede establecerse entre la situación de excedencia

forzosa y la incompatibilidad para desempeñar simultáneamente dos puestos de trabajo en el

sector público, como tampoco puede equipararse ésta al despido de personal fijo que contempla el

Estatuto de los Trabajadores.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.048 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Darío , don Jesús Luis , don Rafael y don Eugenio , contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1989, dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla en el pleito núm. 819/1987 , contra resoluciones del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, relativas a incompatibilidad entre sus plazas de Profesores de EGB y ATS. Ha sido parte apelada la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Arévalo Espejo en nombre y representación de don Darío , don Jesús Luis , don Rafael y don Eugenio contra resoluciones del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, desestimatoriaspor silencio administrativo de recurso de reposición interpuestos contra otras de 12, 26 y 29 de septiembre de 1986 por las que se declaraba la incompatibilidad de los hoy recurrentes entre sus plazas de Profesores de EGB y ATS, que confirmamos. Sin costas."

Segundo

Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo por la representación procesal de don Darío y otros. Apelación que fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el Procurador Sr. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la parte apelante, presentó escrito de alegaciones en el que después de exponer cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia en su día por la que se estime el recurso y se revoque la Sentencia apelada, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados, declarando el derecho de los recurrentes a conservar el segundo puesto de trabajo para el que fueron declarados incompatibles.

Cuarto

Dado traslado al Letrado de la Junta de Andalucía, evacuó el trámite mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se confirme la impugnada de contrario por sus propios Fundamentos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de mayo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El ámbito de esta apelación, como resulta del escrito de alegaciones de la parte apelante, queda ceñido al examen de la pretensión principal deducida en la demanda, esto es, que además de declararse que los actos recurridos son nulos, se reconozca el derecho de los recurrentes a conservar el segundo puesto de trabajo declarado incompatible, con el consiguiente abono de las retribuciones que hayan dejado de percibir, ya que la pretensión subsidiaria, que todos ellos deben recibir el mismo trato por serles de aplicación la disposición transitoria 1.a b), de la Ley 53/1984 , de 26 de diciembre, debe entenderse abandonada en esta instancia, pues nada se postula respecto de ella en el escrito de alegaciones formulado ante este Tribunal.

Por otro lado, es necesario puntualizar que lo que se pide subsidiariamente en el mismo escrito, que se salvaguarde el derecho de los recurrentes a plantear ante el Consejo de Ministros u órgano competente la indemnización que pueda corresponderles por responsabilidad del Estado legislador, no puede ser objeto de consideración en esta alzada por tratarse de una pretensión nueva, que no fue oportunamente deducida ante la Administración, ni siquiera ante el Tribunal a quo, pues es sabido que no puede pedirse la revocación de una Sentencia invocando pretensiones -o excepciones- nuevas, sino con base en las mismas aducidas oportunamente ante aquél.

Segundo

La nueva regulación del régimen de incompatibilidades, como pone de relieve el preámbulo de la Ley 53/1984 , parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Publicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público.

Este principio aparece consagrado en el art 1º1 de la expresada Ley, sin que las excepciones previstas en el art. 3º1 para las funciones docente y sanitaria, referidas a los niveles universitarios contemplados en el art. 4º, puedan suministrar cobertura a la compatibilidad de los puestos de trabajo servidos por los recurrentes.

Por eso, cuantos motivos se aducen en la demanda como fundamento de la pretensión dirigida a obtener la anulación de los actos recurridos y que sustancialmente se reproducen en este recurso - lesión del derecho al cargo, sacrificio de un derecho de contenido patrimonial sin indemnización, infracción del art. 9º C.E ., etc. - están en realidad dirigidos contra la Ley 53/1984 . De aquí que se termine por solicitar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 3º y de la disposición transitoria 1.a a), ésta en cuanto supone la aplicación inmediata del principio de dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo en el sector público.

Este Tribunal no alberga dudas respecto a la legitimidad constitucional de estos preceptos, además,como acertadamente señala el Letrado de la Junta de Andalucía en sus alegaciones, ya no cabe polémica alguna tras haberse dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre , por lo que se desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 53/1984 , que al haber recaído en un procedimiento de inconstitucionalidad tiene el valor de cosa juzgada, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde su fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" ( art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, 3 de octubre ). Los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, singularmente el tercero, por lo que se refiere a las reflexiones en torno al principio de eficacia, y de modo particular, el noveno, dan cumplida respuesta a los motivos esgrimidos por los apelantes, por lo que para evitar repeticiones innecesarias nos remitimos a- lo que en ellos se dice.

Por último, baste decir que ninguna analogía o similitud puede establecerse entre la situación de excedencia forzosa y la incompatibilidad para desempeñar simultáneamente dos puestos de trabajo en el sector público, como tampoco puede equipararse ésta al despido de personal fijo que contempla el Estatuto de Trabajadores.

Tercero

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación, sin que deba hacerse pronunciamiento condenatorio respecto a las costas causadas en esta instancia al no apreciarse en la conducta procesal de la parte apelante la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Darío , don Jesús Luis , don Rafael y don Eugenio contra la Sentencia de 6 de marzo de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictada en el recurso núm. 819/1987 ; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

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