STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:14481
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.404.-Sentencia de 16 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa.

DOCTRINA: Los acuerdos impugnados en relación al inicio del expediente de expropiación y

declaración de urgente ocupación fueron conformes a derecho.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por doña Esther , representada y defendida por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en 25 de enero de 1990, sobre expropiación forzosa de bienes para obras comprendidas en el proyecto de urbanización de la Alameda; habiendo comparecido en concepto de apelado el Ayuntamiento de Mondragón, representado y defendido por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Esther , frente a los acuerdos del Ayuntamiento de Mondragón de fechas 26 de septiembre de 1986 y 31 de octubre del mismo año, sobre inicio de expediente de expropiación y declaración de urgente ocupación al hallar los mismos conformes a derecho. No se hace condena en costas."

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada: "1.° Son diversas las cuestiones jurídicas y fácticas que de forma escueta han sido expuestas a la consideración de esta Sala a la hora de tratar la viabilidad del acuerdo municipal hoy impugnado referente a la declaración de inicio de un expediente de expropiación forzosa, amparado en un Plan de Obras y Servicios de la Diputación Foral de Guipúzcoa, conllevando la declaración de urgente ocupación, y en tal sentido deben ser tratadas. Se alega en primer lugar defectos o vicios en la tramitación y aprobación del concreto Proyecto de Urbanización de la Alameda Peatonal, que afecta a los bienes de la hoy actora. Ni que decir tiene que un Proyecto de Urbanización no va más allá de un concreto proyecto de obras, y que tiene por finalidad llevar a cabo el Planeamiento Urbanístico -Plan General, Plan Parcial, norma subsidiaria o Complementaria del Planeamiento- que por su carácter normativo no puede ser vulnerado por aquél, salvo las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras, art. 16 de la Ley del Suelo y 67 y ss del Registro de Planeamiento -Textos de 9 de abril de 1976 y 23 de junio de 1978 respectivamente-. Se achaca el hecho de que el proyecto hoy en debate no fue aprobado debidamente, sin que se haga mención alguna a su desfase normativo por vulnerar el Planeamiento Superior, mas lejos de todo ello consta debidamente acreditado en Autos que dicho proyecto no sólo fue aprobado por acuerdo municipal de1 de julio de 1985, sino que el mismo fue acogido inicialmente en el Proyecto Foral de Obras y Servicios de la Diputación Foral de Guipúzcoa -norma foral 6/1985- en su fase del ejercicio 1986, con lo que aquél no sólo superó el filtro municipal, sino que también superó el Provincial o Foral, tal como viene acreditado en Autos al período probatorio. También se dice que el debatido proyecto de obras no tiene cobertura en las normas subsidiarias de Planeamiento de la localidad, y nada hay más lejos, nuevamente, de todo ello, si se tiene en cuenta la certificación, también obrante en Autos, así como el informe pericial practicado al efecto, en el que se nos dice que "el proyecto de Alameda Peatonal, como itinerario peatonal, se halla previsto en las NNSS. del Planeamiento de esta villa de Mondragón dentro del apartado de Sistemas Generales de Comunicaciones... contemplado en los cuadros de características de la Unidad 6.20 y del Área 14 de las vigentes NNSS.", agregando el Perito que tal proyecto lleva a la práctica lo dispuesto en las citadas NNSS., sin ápice de vulneración de su entidad, sino que lejos de todo ello cumplimenta su contenido. También se alega que las tan citadas NNSS. se oponen al Plan General de la localidad, cuando en realidad éste nº 1 404 existe, o mejor dicho quedó sin efecto por contraponerse o vulnerar la Ley del Suelo actualmente en vigor, constituyendo la norma urbanística madre hoy reinante en la villa, precisamente ese instrumento, hábil y válido en sustitución o inexistencia del anterior por ser ese precisamente su cometido y finalidad, el específicamente subsidiario o sustitutorio - arts. 70 y 71 de la Ley de Suelo y 88 y ss del citado Registro de Planeamiento -. Se achaca, por otro lado, el que, con cita de una concreta y extensa Sentencia del Tribunal Supremo, no se formó el adecuado Plan Especial para el desarrollo del Proyecto de Alameda, mas se olvida la parte actora que, como indica el informe pericial, tal plan vendrá impuesto cuando las previsiones de la normativa así lo exijan, mas no, como en este caso, cuando en virtud de sus determinaciones y contenido ello no sea preciso - arts. 17 y 34 de la Ley del Suelo -. El tema referente a la falta de inclusión del proyecto en el Plan Foral de Obras y Servicios de la Diputación de Guipúzcoa, ha sido tergiversado por la parte actora si se tiene en cuenta que una vez aprobado aquél, en 1 de julio de 1985, se solicitó su inclusión en éste, lo que se aceptó por acuerdo del Consejo de Diputados en sesión de 15 de julio del año siguiente y con tal cobertura se dictó el acuerdo municipal de 26 de septiembre del mismo año, decretando el inicio del expediente de expropiación forzosa junto con la declaración de urgente ocupación de terrenos, siendo así que al momento de dictarse este acuerdo se deba la cobertura normativa que lo hacía válido al amparo del art. 94 del Real Decreto-Ley 781/1986 de 18 de abril que aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, siendo cuestión muy otra, distinta y posterior el hecho que, precisamente por la oposición ejercida por la parte actora - como es claro y evidente, pues aquí y ahora nos encontramos- el Ayuntamiento decidiera posteriormente abandonar este proyecto sustituyéndolo por otro, en fecha 7 de mayo de 1987, mas esta actuación posterior no vicia de nulidad el acuerdo anterior en el momento, de ser emitido, máxime si se tiene en cuenta que en la propia certificación obrante en Autos extendida por la Diputación Foral de Guipúzcoa se viene a decir que ello "no le ha supuesto al Ayuntamiento de Mondragón perdida o minoración de los fondos iniciales concedidos" para la realización de las obras de urbanización de la Alameda Peatonal 3.a fase. Finalmente la parte actora indica que, en todo caso el Plan Foral señalado va más allá del alcance del art. 1.º de Real Decreto 1.673/1981 , que comprendería únicamente las obras de pavimentado de vías públicas, ante lo que debe precisarse dos cosas: a) El vial viene creado y definido por las NNSS. y el Proyecto de Urbanización lo lleva a cabo en su concreción; b) que el citado artículo tiene un contenido más amplio si se atiende a su total lectura pues en el mismo se habla de una serie de obras en la amplia intencionalidad de numera apertus, para agregar, a renglón seguido que, en general, quedan comprendidas aquellas que implique equipamiento comunitario, y dígasenos en qué concepto puede o debe encajarse la realización de un vial, con su pavimentado, por supuesto. 2.° Las escuetas razones dadas a la larga serie de objeciones esgrimidas por la parte actora, la cual no puso reparo alguno en un primer momento -tal como expone en su propia demanda-, si se avenía a sus condiciones económicas, para después alarmarse ante unas pretendidas ilegalidades de todo punto de vista inexistentes, por falta de acuerdo, y en consideración, nos llevan a la decisión de destimar el recurso por hallar los acuerdos impugnados con ajuste a derecho, sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer condena en costas. Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación."

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuesto recurso de apelación doña Esther , la cual fue admitida en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Ayuntamiento de Mondragón en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia estimatoria de esta apelación, revocando la Sentencia apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo que produzca la anulación de los acuerdos del Ayuntamiento de Mondragón de 26 de septiembre de 1986 y 31 de octubre de 1986, con imposición de costas; y el apelado que se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando por tanto íntegramente la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 25 de enero de 1990, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.Cuarto: Se señaló para votación y Fallo el día 7 de mayo de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Primero

La Sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por doña Esther contra los acuerdos del Ayuntamiento de Mondragón, de 26 de septiembre de 1986 y 31 de octubre del mismo año, que decretaron el inicio del expediente de expropiación forzosa de la finca de dicha recurrente, para llevar a cabo la ocupación de bienes y derechos necesarios en orden a las obras comprendidas en el Proyecto de Urbanización de la Alameda Peatonal (3.a fase) de la referida localidad. Sentencia esta que es atacada por la actora alegando al efecto: Que el proyecto de urbanización citado fue aprobado el 1 de julio de 1985 sin ningún trámite previo ni posterior por lo que carece de apoyatura suficiente para la iniciación del expediente expropiatorio, no teniendo tampoco cobertura en las normas subsidiarias de Planeamiento de la localidad; que las normas subsidiarias no pueden infringir el Plan General de Ordenación Urbana, en el que no existe previsión alguna para vial peatonal que afectase a los bienes de la recurrente; que el Plan Foral de Obras y Servicios de la Diputación al incluir en el año 1986 como obra a subvencionar la correspondiente al repetido Proyecto de la Alameda Peatonal no puede servir de apoyatura del acuerdo expropiatorio, porque el propio Ayuntamiento, en 7 de mayo de 1987, y posteriormente la Diputación de Aragón desistieran de la ejecución de dichas obras; y, finalmente, que antes de acudirse al expediente indemnizatorio a través del procedimiento de la expropiación, es precisa la previa reparcelación.

Segundo

Consta probado por la documentación existente en Autos y el dictamen emitido por el perito nombrado al efecto siguiendo lo preceptuado en la Ley Procesal Civil: a) Que en 11 de junio de 1985 se aprobaron definitivamente por el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco las normas subsidiarias de Planeamiento de Mondragón, adaptando el Plan General de Ordenación hasta entonces vigente a la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976; b) Que en estas normas subsidiarias consta, según dicho dictamen, que en el Capítulo II, apartado 2.1.6 y en su primer párrafo, que "como itinerario peatonal más importante se ha esbozado en los planos una posible Alameda Peatonal que partiendo desde el polideportivo, atravesando todo el núcleo del Municipio llegaría hasta el emplazamiento previsto para el nuevo cementerio, estando parte de esta Alameda ya prácticamente construida»; c) Que el Proyecto de Urbanización de al Alameda Peatonal (3.a fase) lo que hace es llevar a la práctica lo dispuesto en las citadas normas subsidiarias, que este proyecto afecta al Área A. 14 y a la Unidad U-6.20, y que las obras previstas en el mismo puedan efectuarse directamente para cumplimentar las previsiones de dichas normas sin que sea preciso la formulación de ningún plan especial; y d) Que la expropiación acordada por los acuerdos impugnados están legitimados también por la inclusión de las obras a realizar en el Plan Foral de Guipúzcoa en su programa de actuación de 1986.

Tercero

Lo expuesto en el razonamiento anterior pone de manifiesto, sin necesidad de más consideraciones, siquiera se aceptan también las de la Sentencia apelada, que los acuerdos impugnados en relación al inicio del expediente de expropiación y declaración de urgente ocupación, fueron conformes a derecho. Sin que puedan obstar a ello las alegaciones que hace la apelante en apoyo de su pretensión de revocación, basadas fundamentalmente en la falta de apoyatura de los referidos acuerdos, que, ya hemos indicado, no pueden sostenerse a la vista de la documental existente en Autos y del dictamen pericial emitido en período probatorio; y la última en la necesidad de una previa reparcelación de los terrenos para iniciar el procedimiento expropiatorio, lo que tampoco puede acogerse atendido el sistema de expropiación elegido para proceder a dicha ejecución de las obras, como igualmente pone de manifiesto el perito informante al afirmar que no es preciso la formulación de algún plan especial. Y sin que sea de aplicación al supuesto de Autos la Sentencia de 10 de febrero de 1987 citada por la recurrente por contemplar un supuesto distinto.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Esther , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en 25 de enero de 1990 , la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de costas.ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el msimo día de su fecha, certifico.

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