STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1991:14449
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.387.-Sentencia de 16 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Auxilio recibido por el buque «Laieta» de casco desnudo. Retribuciones por tal auxilio.

NORMAS APLICADAS: Ley 60/1962, de 24 de diciembre .

DOCTRINA: Esta situación no es un mero servicio portuario de los que son propios de los

remolcadores, sino de auxilio prestado con alto riesgo y con utilidad para el buque y su cargamento

de gas; hay que admitir que se trata de una ayuda y no de un remolque, prestada en situación de

alto riesgo, asumido por el remolcador y su tripulación, cuyo esfuerzo y mérito y hasta valor merece

la recompensa otorgada por la Autoridad del Tribunal Marítimo Central altamente calificado para

apreciar estas situaciones en aplicación de la Ley 60/1962 , y no del devengo de unas tasas

portuarias por la prestación de un servicio común de los de puerto como si su cargamento no se

encontrara en peligro.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación núm. 1.403 de 1989 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de la compañía «Enagas», contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de 9 de marzo de 1989 , sobre auxilio recibido por el buque «Laieta» de casco desnudo fijando retribuciones por tal auxilio; habiendo sido parte apelada «Remolcadores de Barcelona, S.A.», representada por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Bruallade Pinies en representación de la entidad "Esso Transport Company INC", contra las resoluciones a que se contraen estas actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a derecho, sin hacer especial condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo aeste Tribunal y por providencia de 23 de noviembre de 1989 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y tener por personados y partes a los Procuradores Sra. Gamazo Trueba y Sr. Alvarez Buylla en la representación que ostentan, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a la representación de la parte apelante, por ésta se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: «Se dicte Sentencia en su día por la que estimando la presente apelación, revoque la Sentencia recurrida y declare no ajustadas a derecho las resoluciones del Tribunal Marítimo Central de 10 de junio de 1985 y la que confirma en alzada de 1 de octubre siguiente, ordenando la devolución a esta parte del importe de 15.216.270 ptas. por ella consignado en Juzgado Marítimo de Barcelona.»

Cuarto

Dado traslado para alegaciones a la representación de la parte apelada, por ésta se evacuó el mismo en escrito en el que tras relatar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: «Se dicte en su día Sentencia desestimando la apelación interpuesta por «Empresa Nacional del Gas, S.A.», y confirmando en toda su extensión la resolución aquí recurrida haciendo expresa imposición de costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe en el seguimiento de este procedimiento.»

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 14 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien la Sentencia apelada no menciona ni en su encabezamiento ni en su Fallo a quien aquí permanece recurriéndole, ello no es más que una omisión sin mayor trascendencia, que no impide se mantenga el recurso de apelación y se decida para «Enagas» lo que en el recurso se mantiene; y el dato de que el actor principal - «Esso Transport Company Inc.» - haya desistido de la apelación que contra la Sentencia en su día interpuso, tampoco es obstáculo, dado que «Enagas» ejercita pretensión propia, sin coadyuvar a nadie, y con propio interés en el caso, por cuanto la pervivencia de las resoluciones impugnadas tiene, directa o indirectamente, repercusión en su patrimonio; salvada así la omisión padecida en la Sentencia apelada por cuanto su Fallo debió extenderse a «Enagas», por haberse acumulado su recurso al interpuesto por «Esso Transport», procede examinar a continuación el tema planteado por el recurso y apelación de «Enagas».

Segundo

La pretensión de «Enagas» enderezada a la nulidad de las resoluciones de 20 de junio de 1985 dimanante del Tribunal Marítimo Central, confirmada en alzada por el Almirante, está tan condenada al fracaso como lo estuvo la que ejercitó «Esso Transport» en razón a que los motivos de impugnación de «Enagas» invoca son idénticos a los aducidos por «Esso Transport», acertadamente rechazados para ésta en la Sentencia apelada; en síntesis, se discrepa de lo decidido por la Administración alegándose que la actuación del remolcador «Cargal» al buque «Laieta», prestándole ayuda cuando se encontraba con incendio a bordo, debe ser calificada de servicio portuario; consta la exacta situación del buque ocupando lugar en el antepuerto de Barcelona a 2 kilómetros del mismo, portando un cargamento de gas y con su sala de máquinas incendiada, que fue pedida la salida del remolcador por radio y que éste llegó al cuarto de hora junto al buque coadyuvando no sólo a la extinción del incendio con el uso de sus mangueras, sino al transbordo al remolcador del personal familiar que viajaba en el buque, a petición del capitán de éste y como medida de seguridad; esta situación no es un mero servicio portuario de los que son propios de los remolcadores, sino de auxilio prestado con alto riesgo y con utilidad para el buque y su cargamento de gas; hay que admitir que se trata de una ayuda y no de un remolque, prestada en situación de alto riesgo, asumido por el remolcador y su tripulación, cuyo esfuerzo y mérito, y hasta valor, merece la recompensa otorgada por la Autoridad del Tribunal Marítimo Central, altamente calificado para apreciar estas situaciones en aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre , y no del devengo de unas tasas portuarias por la prestación de un servicio común de los de puerto como si su cargamento no se encontrara en peligro; haciendo esta Sala suyas todas las argumentaciones vertidas para desestimar el recurso interpuesto por «Esso Transport», se concluye en la desestimación de este recurso, sin que sean de apreciar motivos a los que anudar un pronunciamiento concreto en lo relativo a las costas causadas en esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por «Enagas» contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de 9 de marzo de 1989 , que confirmamos en lo que atarle alaquí recurrente, todo ello sin hacer especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha, certifico.

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