STS, 12 de Marzo de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:1442
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 550.-Sentencia de 12 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Convalidación títulos académicos. Convenio cultural. República Dominicana.

Odontólogos.

NORMAS APLICADAS: Art. 96 Constitución; Convenio con República Dominicana de 27 de enero de 1957 .

DOCTRINA: Reitera la 493 de 1991.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la Sentencia que el 27 de septiembre de 1988 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , habiendo comparecido como apelado don Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y defendido por el Letrado don Félix Peinado Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha de 23 de diciembre de 1985 don Aurelio presentó una instancia ante el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, solicitando se le convalidaran los estudios de Odontología cursados en la Universidad Iberoamericana (UNIBE) de la República Dominicana por los equivalentes en España de Odontología (Estomatólogo y Cirujano Dentista); acompañando a dicha instancia los documentos exigidos por el propio Ministerio para tramitar este tipo de solicitudes. Con fecha 11 de abril de 1986, habiendo transcurrido más de tres meses desde la fecha de la solicitud inicial, denunció la mora de la Administración mediante escrito, que tampoco fue resuelto de forma expresa.

Segundo

Contra la desestimación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de don Aurelio , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia estimando el recurso interpuesto, porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del ordenamiento jurídico; y, en su consecuencia, declarar que el citado acto administrativo no es conforme a Derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de reconocer el derecho del recurrente a la convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia del título de Odontólogo obtenido en la República Dominicana por el equivalente español Odontólogo con todos sus derechos y obligaciones. Sin expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día primero de marzo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de derecho

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la Sentencia apelada.

Primero

Como implícita y explícitamente tiene declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son una muestra las de 4 de octubre de 1990 y 25 de enero de 1991, en supuestos semejantes a los de actual referencia, «el recurso de apelación interpuesto contra una determinada Sentencia entraña un medio de impugnación que la priva generalmente de los efectos propios de la "cosa juzgada", incidiendo en la relación jurídico-procesal dentro de la que se interpone y eventualmente prolonga»; mas este medio de impugnación se distingue de la demanda de la primera instancia en que no inicia ni delimita o fija objetivamente el tema litigioso, sino que el límite de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación se encuentra en función de las controvertidas en la primera instancia y consideradas en la Sentencia recurrida, hasta el punto de que pueden ser menos, pero no más distintas a las sometidas a la consideración del Órgano jurisdiccional que conoció originariamente del recurso contencioso-administrativo del que la apelación dimana; de forma que está vedado en éste que con la introducción de nuevas pretensiones se produzca una mutatio libelli se alteren los límites a que se refiere el art. 43 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Segundo

En el supuesto de actual referencia también la representación de la Administración apelante introduce como tema de discusión la producción por el Ministerio de Educación y Ciencia de una resolución expresa posterior al recurso contencioso-administrativo y a la Sentencia ahora combatida, por la que se acuerda que el título de Doctor en Odontología obtenido por la solicitante en la Universidad correspondiente de la República Dominicana quedará incorporado en España a los efectos que tiene el título español de Licenciado en Odontología, pero con la reserva de que ello no implica el reconocimiento de que el interesado reúna las condiciones de formación requeridas en las directivas del Consejo de las Comunidades Europeas -añadiendo que-, esta circunstancia se hará constar en el correspondiente título original por el Servicio de Homologación de Estudios y Títulos Extranjeros de dicho Departamento ministerial.

Pues bien, dicha resolución administrativa expresa, producida con posterioridad a la Sentencia de la primera instancia ahora combatida y sustancialmente diferente a esta última, tanto por su forma, como por el momento de su producción, como por su diferente contenido y alcance, no puede ser considerada como producto de una satisfacción extraprocesal, a los efectos previstos en el art. 90 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, pues en ella no se efectúa por la Administración un «reconocimiento total en vía administrativa» de las pretensiones de la parte demandante, lo que sí declara, al estimar el recurso contencioso-administrativo de la demanda, la Sentencia ahora apelada.

Tercero

Además de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, donde se analiza con todo detalle y de forma acertada toda la normativa jurídica de aplicación -cuyos fundamentos jurídicos se aceptan e incorporan a la presente-; se ha de considerar que tanto por la fecha en que la solicitante obtuvo el título de Doctor de Odontología en la República Dominicana como por la fecha de la presentación de la solicitud de convalidación de dicho título por el título español correspondiente, es de aplicación la normativa jurídica contenida en el art. 3.º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana el día 27 de enero de 1953 , ratificado por Instrumento de fecha 1 de julio siguiente y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre del mismo año; cuyo Convenio válidamente celebrado, una vez publicado en España, por imperativo del art. 96.1 de la CE de 1978 , pasó a formar parte del Ordenamiento jurídico interno, no pudiendo ser derogadas sus disposiciones, modificadas o suspendidas, si no es en la forma prevista en el mismo o de acuerdo con las normas generales de derecho internacional.

Pues bien, en el art. 3.° del Convenio de 1953 antes citado únicamente se requiere para obtener la convalidación, como la de actual referencia, que el peticionario ostente la nacionalidad dominicana o española, que haya obtenido el título correspondiente para ejercer una profesión liberal en cualquiera de los dos países, que los documentos en los que se acrediten dichas circunstancias sean indubitados con plena capacidad probatoria mediante el proceso de legalización correspondiente, y que quien solicite de la Administración la convalidación de esos títulos acredite ser el titular de los mismos. En el supuesto de actual referencia, la Administración ni en vía administrativa ni después en esta jurisdiccional, no ha puesto en duda o alegado nada en contra de los documentos aportados por la solicitante, ni su plena capacidad probatoria mediante el proceso de legalización pertinente, sino que. por el contrario, ha aceptado como cierto su contenido.Asimismo, las normas del expresado Convenio de Cooperación Cultural aplicado no indican ni expresan la necesidad de que para proceder a la convalidación u homologación de los títulos en cuestión se efectúe un análisis del contenido de los Planes de Estudio vigentes en los respectivos Estados, válidos para obtener en cada uno de ellos los correspondientes títulos, ni hacer valoración alguna del nivel científico de las enseñanzas, ni de la carga lectiva de su duración; sino que más bien, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en el recurso 156/1988. en un tema semejante al presente, en Auto de fecha 20 de junio de 1988, «exigir la convalidación u homologación previa por parte del Ministerio -respecto de los títulos de Doctor en Odontología obtenidos en la República Dominicana-, sólo tenía alcance formal a efectos de justificar que los peticionarios estaban en posesión del título que alegan con la suficiente autenticidad»; es decir, dicha convalidación ahora discutida está sometida a un criterio reglado y con el alcance formal aludido, máxime cuando al solicitante le fue expedido el título de Licenciado en Medicina y Cirugía en 29 de abril de 1983 y solicitó la especialidad en 23 de diciembre de 1985.

Cuarto

Por todo lo expuesto, además de los fundamentos jurídicos vertidos en la Sentencia ahora combatida -que repetimos, se aceptan e incorporan a la presente-, procedente es su confirmación en todas sus partes; habiéndose, por ello, de desestimar este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condenas en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, demanando del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, frente a don Aurelio , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada con fecha 27 de septiembre de 1988 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la Sentencia al presente combatida; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, estando celebrando audiencia la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Ricardo Gómez.-Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 12 de Diciembre de 1996
    • España
    • 12 Diciembre 1996
    ...que los valores son notoriamente insuficientes, pues para las valoraciones es preciso disponer de pruebas. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991, 14 de octubre de 1991 y 27 de febrero de 1992, que insisten en la necesidad de una prueba No se dice en la sentencia de......
1 artículos doctrinales
  • Sección Primera
    • España
    • Los proyectos singulares de interés regional en la legislación urbanística de Cantabria Capítulo Segundo
    • 23 Febrero 2008
    ...capacidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, tal y como predica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991 (RJ El sistema de compensación se incardina como uno de los métodos o instrumentos legales para la actuación urbanístic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR