STS, 12 de Marzo de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:1439
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 563.-Sentencia de 12 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de Plusvalía. Base imponible. Obras de explanación y excavación.

Valor inicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 355.1.a) Decreto Legislativo 782/1986 .

DOCTRINA: Las obras de excavación y explanación, si bien están legitimadas por la licencia y no

hay práctica solución de continuidad entre las mismas y el levantamiento del edificio, afectan

prioritariamente al terreno y reúnen por tanto los requisitos legales para imputarse al valor inicial

cuantificable para la determinación del incremento.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por don Ángel Jesús , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 202 dictada, con fecha 20 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 178/1988, formulado contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 19 de febrero de 1988, que denegó la solicitud de rectificación presentada de 20 de enero de 1988, basada en el no cómputo de las mejoras permanentes realizadas en el terreno de la autoliquidación correspondiente al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de 22 de diciembre de 1987, por importe de 2.420.280 ptas.; recurso de apelación en el que ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistido de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 20 de junio de 1989 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó la Sentencia impugnada núm. 202 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que: 1.º Desestimamos el recurso. 2° Declaramos ser conformes a Derecho el Decreto impugnado. 3.° Sin costas.»

Segundo

Dicha Sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «2.° Conforme al texto literal del art. 355.4 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 , el cómputo de las mejoras está determinado por cuatro requisitos: a) Que la mejora sea permanente, y no esporádica o transitoria; b) que la mejora subsista al producirse el devengo del impuesto; c) que la mejora afecte sólo al terreno, y d) que la mejora se haya realizado durante el período de imposición. De los citados requisitos, el que aquí realmente importa es el del apartado c). Y ello es así porque sólo es relevante para el impuesto la mejora que afecte alterreno, pero no aquellas que se refieren a la edificación, dado que ésta no es objeto de tributo. Debemos recordar que el recurrente considera como mejora permanente, que debe incrementar el valor inicial para la determinación de la base imponible, las obras de excavación realizadas entre diciembre de 1986 y febrero de 1987 para la construcción de un edificio según la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca el 8 de octubre de 1986. El proyecto que acompaña la solicitud de licencia previa la construcción en solar que ya estaba en gran parte excavado, precisando alguna obra de movimiento de tierras en beneficio exclusivo de la construcción prevista. El informe de los servicios técnicos del municipio (folios 116 y 117) es concluyente en este sentido; añadiendo que la excavación que contemplaba el proyecto no era "ni obligada ni preceptiva de acuerdo con las normas del Plan General". Frente a esta apreciación, la prueba testifical de don Jose Enrique (pregunta séptima) no destruye la presunción de certeza del informe municipal. Por otra parte, el estudio de detalle, aprobado definitivamente el 25 de septiembre de 1986, consecuencia del convenio urbanístico de 1985, también contemplaba la existencia de una excavación en el solar, sobre la que se definían los parámetros editicativos. Así las cosas, si el estudio de detalle, el proyecto acompañado a la solicitud de licencia y ésta son anteriores a la ejecución de las excavaciones controvertidas (entre diciembre de 1986 y febrero de 1987), la conclusión debe ser que tales excavaciones afectan no al terreno, sino a la edificación; por tanto, no concurre el requisito exigido por el art. 355.4 del Texto Refundido. Cumple, pues, la desestimación del recurso.»

Tercero

Contra la anterior se ha interpuesto el presente recurso de apelación, que, admitido en ambos efectos, se ha tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones, habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 8 de marzo de 1991, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Ha sido Ponente en esta apelación el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación se contrae a dilucidar si el costo de las obras de desmonte, explanación de elevaciones, nivelación y excavación de 5.640 metros cúbicos, por un importe de 7.896.000 ptas., realizadas entre diciembre de 1986 y febrero de 1987, en el terreno o solar que, con motivo de su transmisión en escritura pública de compraventa de 22 de octubre de 1987, es objeto de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que aquí se analiza, debe incrementar el valor inicial computable para la fijación de la base imponible, como pretende, con base en el art. 355.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, 18.4 , el recurrente-apelante, por entender que, al constituir única y precisa Para que el terreno pudiese ser habilitado como solar y adquiriese la naturaleza material de edificable, a tenor de los requisitos exigidos por el estudio de detalle aprobado definitivamente el 25 de septiembre de 1986, se trata de una mejora permanente llevada a cabo durante el período de imposición y subsistente al finalizar el mismo, o si, por el contrario, como opina la Corporación demandadaapelada y declara la Sentencia recurrida, tales obras, amparadas en la licencia municipal otorgada el 8 de octubre de 1986 para la construcción en el solar de un edificio de seis plantas, al ser necesarias para dicha edificación y no practicarse en provecho exclusivo del terreno, carecen del carácter de mejoras permanentes y no pueden computarse para la determinación de la base imponible del impuesto.

Segundo

A la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del caso y de las alegaciones vertidas por las partes en el presente recurso y en la vía de instancia jurisdiccional de la que trae causa, la Sala entiende que procede estimar la apelación y, en consecuencia, revocar la Sentencia impugnada, habida cuenta que, frente al criterio mantenido por dicha resolución y sostenido por el Ayuntamiento apelado, reducido a la tesis, exclusiva y categórica, de que las obras de explanación y excavación, lejos de integrar una mejoras permanentes suceptibles de incrementar el valor inicial del terreno, constituyen, exclusivamente, por el hecho de estar amparadas por la licencia urbanística de 8 de octubre de 1986, las obras necesarias para la construcción del edificio proyectado, del que son el presupuesto y complemento imprescindible y con el que forma un solo todo unitario, es evidente que, si bien tales obras están legitimadas por la licencia citada y no hay práctica solución de continuidad entre las mismas y el levantamiento del edificio, afectan, prioritaria y esencialmente, al terreno, de un modo directo, y reúnen, por tanto, los requisitos normativamente exigidos para imputarse, acumulativamente, al valor inicial cuantificable para la determinación del incremento (es decir, ser permanentes, y no esporádicas o transitorias, subsistir al producirse el devengo del impuesto, realizarse durante el período impositivo -con abstracción de que las lleve a la práctica el titular del inmueble o, como aquí acontece, un tercero- y referirse al terreno y no a la edificación), porque la explanación y la excavación cuestionadas constituyen, en realidad, una obra de transformación del terreno que, suprimiendo alturas, determina la habilitación del mismo como solar y hace posible la creación material y práctica de suelo edificable, en tanto en cuanto, a tenor de las pruebas obrantes en autos, y enlazando cronológicamente el estudio de detalle aprobado definitivamente el 25 de septiembre de 1986 con la licencia urbanística concedida el 8 de octubre del mismo año, han quedado marcadas, en el supuesto examinado(sin solución de continuidad, no obstante, como ya se ha apuntado), dos etapas diferenciadas, la de nivelación del terreno, con los desmontes adecuados y necesarios para obtener las alineaciones y rasantes previstas en el comentado estudio de detalle, y la de construcción del nuevo edificio en el solar resultante de esa nivelación programada, precisamente, por dicho instrumento de planeamiento, ya que no debe olvidarse que: 1.º La unidad de actuación núm. 1.3 contenida en el Anexo-normas 1 del Plan General de Ordenación Urbana fue modificado por el convenio urbanístico de 1 de agosto de 1985, del que se deriva o con el que se relaciona el estudio de detalle aprobado inicialmente el 31 de julio de 1985 y definitivamente el 25 de septiembre de ese mismo año, en el que, según certificación de la Sección de Información y Documentación del propio Ayuntamiento, «se contemplaba la existencia de una excavación del solar y, sobre ella, se definían los parámetros edificatorios», y que es tanto como admitir la exigencia de nivelaciones y desmontes en el terreno, como actividades concatenadas con el señalamiento de las alineaciones y rasantes prefijadas en el estudio, a título de presupuesto indispensable para que se conforme un solar apto para la constmeción inmobiliaria (en el que se implementen luego los parámetros edificatorios). 2.º El arquitecto Sr. Jose Enrique claramente indica que en el terreno existían considerables elevaciones que tenian que ser necesariamente demolidas o explanadas para que aquél fuese útil como solar, que dicha nivelación fue una actividad independiente de las excavaciones y cimentaciones requeridas para la construcción del edificio proyectado y que, sin dicha explanación, el terreno era prácticamente inviable para la edificación, debido a la inclinación que tenía el terreno (como se confirma mediante el examen del plano topográfico obrante al folio 110 de los autos de instancia).

Además, tales obras de desmonte y nivelación, a los efectos edificatorios examinados, están conceptuados como mejoras pennanenus. en el marco conceptual del impuesto cuestionado, en las Sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1986 y 27 de marzo de 1990 y no cabe duda, por tanto, que su estimación cuantitativa, no discutida por las partes, de 7.896.000 ptas., debe ser incrementada al valor inicial del período impositivo, con el resultado de que, al no generarse, en consecuencia, incremento de valor alguno con motivo de la transmisión formalizada el 22 de octubre de 1987, desaparece la causa aplicativa del Impuesto.

Tercero

No concurren los requisitos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administratíva para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús contra la Sentencia núm. 202, dictada, con fecha 20 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , debemos revocarla y la revocarnos, dejándola sin efecto, y, en consecuencia, decretamos la anulación del acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho, con devolución al actor-apelante de los 2.420.280 ptas. indebidamente ingresadas en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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