STS, 22 de Abril de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:14348
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.021.-Sentencia de 22 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios. Gastos de traslado. Contrato de depósito.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101 y 1.774 Código Civil.

DOCTRINA: Constituye principio general en todo contrato de depósito, deducido del art. 1.174 del Código Civil , que los gastos que ocasione el traslado en caso de devolución de la mercancía

depositada son a cargo del depositante.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por "Bioalfa, S. A.», representada y defendida por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 28 de junio de 1985 , contra Resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Producciones Agrarias de 20 de agosto de 1980 y 13 de julio de 1981, 21 de enero de 1981 y 28 de abril de 1981, en reclamación de daños y perjuicios; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte los acumulados recursos contencioso-administrativos interpuestos por la compañía mercantil "Bioalfa, Sociedad Anónima de Proteínas Vegetales", contra las siguientes resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de:

  1. Veinte de agosto de mil novecientos ochenta. 2.° Trece de julio de mil novecientos ochenta y uno.

  2. Veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno. 4.° Veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y uno, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

Confirmar y confirmamos íntegramente las dos primeras calendadas resoluciones por su conformidad a derecho, en cuanto a las al presente examinadas motivaciones impugnatarias de las mismas se refiere.

Anular y anulamos por su parcial disconformidad a derecho las dos últimas de las citadas resoluciones, en cuanto las mismas no se ajusten al siguiente pronunciamiento:

Declarar y declaramos como daños y perjuicios irrogados al SENPA., como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la compañía recurrente, la suma de setecientas ochenta y tres mil seiscientas veintinueve pesetas (son: 783.629 ptas.), una vez deducidas, por compensación, las retribuciones devengadas y pendientes de pago al contratista.»

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación "Bioalfa, S. A.», la cual fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo, a que estos autos se concretan interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de que se ha hecho mérito; y el Abogado del Estado, por Auto de 24 de octubre de 1990, dice que se le tenga por desistido.

Tercero

Se señaló para votación y Fallo el día 10 de abril de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada estima en parte los recursos interpuestos por la compañía mercantil "Bioalfa, Sociedad Anónima de Productos Vegetales», contra las resoluciones administrativas, declarando conforme a derecho las de 20 de agosto de 1980 y 13 de julio de 1981, que, en síntesis, acuerdan la resolución del contrato de colaboración suscrito el 26 de julio de 1979 entre el SENPA y dicha sociedad para la recepción y almacenamiento de cebada con pérdida de la fianza constituida, y anula parcialmente las resoluciones de 21 de enero y 28 de abril de 1981 en cuanto acuerdan fijar los daños y perjuicios irrogados a dicho Organismo como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la referida recurrente en la cantidad total de 1.587.350 ptas., reduciéndola a 783.629 ptas. como consecuencia de la compensación de las retribuciones devengadas y pendientes de pago al mencionado contratista, que arrojaba la suma de 803.721 ptas. Esta Sentencia es apelada por el Abogado del Estado que después de haberse personado ante esta Sala desiste de la apelación, y por la sociedad citada que alega, en apoyo de su pretensión de revocación, que la falta de los 12.160 kilos de cebada que dio lugar a las resoluciones impugnadas se detectó por el SENPA después de haber retirado la mercancía y llevado ésta a sus almacenes, asumiendo la vigilancia de la misma; que dicha falta pudo obedecer a una merma natural del producto; que no ha habido, por tanto, dolo, negligencia o morosidad ni incumplimiento alguno en cuanto a sus obligaciones en orden a la responsabilidad por daños y perjuicios que sirve de base a la pérdida de la fianza; y que por ello la resolución del contrato tampoco es procedente, al no haberse producido la "grave perturbación del servicio» exigida por el art. 224 del Reglamento General de Contratación.

Segundo

Reducida la problemática planteada, ante la desestimación de la apelación por el Abogado del Estado, a decidir sobre las alegaciones de la sociedad recurrente, conviene precisar ante todo a la vista de lo actuado: a) En 26 de julio de 1979 se firma entre el SENPA y dicha sociedad un contrato de colaboración para la recepción y almacenamiento de cebada por una capacidad de 4.000 toneladas métricas, b) El 5 de marzo de 1980 (acta existente al folio 30 del expediente) se practica una inspección y se comprueba que del total de kilos almacenados faltaban 500.000, lo que reconoce el propio representante de "Bioalfa», accediendo a pagar su importe, c) Para evitar nuevas faltas la Jefatura Provincial del SENPA retira del almacén del citado colaborador las existencias que ésta tenía en depósito y, una vez trasladada la mercancía a sus almacenes, procede a hacer las oportunas comprobaciones con base en la documentación existente (actas a los folios 25 y 27 del expediente administrativo) y llega a la conclusión de que había 112.160 kilos menos de cebada de los que debían existir, con una valoración de 1.399.756,80 ptas., por lo que efectúa la denuncia correspondiente al Juzgado de Instrucción de Tudela, que dicta auto de procesamiento contra el Gerente de "Bioalfa», pronunciarse, sin embargo, en 22 de mayo de 1982, Sentencia por la Audiencia Provincial de Navarra absolviendo a este procesado del delito de que se le acusaba, d) Al producirse la retirada de la mercancía por parte del SENPA ésta adeudaba a la recurrente, como consecuencia del contrato de colaboración, la cantidad de 794.867 ptas. e) En 20 de agosto de 1980 recae la Resolución en el sentido de resolver dicho contrato con pérdida de la fianza en su día constituida, y, asimismo, de las retribuciones debidas por el almacenamiento, con reintegro de los 112.160 kilos desaparecidos, ordenando también la instrucción de expediente para la fijación de los daños y perjuicios que pudieran haberse subrogado al SENPA; expediente en el que después de seguidos los trámites precisos se dicta resolución en el sentido de declarar que estos daños consistieron en 1.395.270 ptas. más intereses, por los 112.160 kilos de cebada desaparecidos valorados a razón de 12,44 pesetas cada una que era el precio de la misma incrementado en 0,22 ptas./kilo, correspondiente a la bonificación media de la compra, y 192.080 pesetas por el transporte de la mercancía desde el almacén de "Bioalfa» a los del SENPA.

Tercera

Resolviendo la problemática planteada en esta alzada por "Bioalfa», única que sostiene laapelación, a la luz de los hechos expuestos en el razonamiento anterior, hemos de concluir, en primer lugar, con la ratificación de la Sentencia apelada en cuanto declara la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas de 20 de agosto de 1980 y 13 de julio de 1981, rescindiendo el contrato de colaboración y la pérdida de la fianza prestada, por ser de plena aplicación al caso los arts. 52.1 y 53 de la Ley de Contratos del Estado y los arts. 157.1 y 160 de su Reglamento . Sin que a ello puedan obstar las alegaciones de la apelante, visto que la desaparición de los 112.160 kilos de cebada es un hecho comprobado deducido de la documentación existente; que la merma de la mercancía no tiene sentido ante el escaso tiempo de diferencia entre las inspecciones practicadas, y que la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Navarra en 22 de mayo de 1982 absuelve al procesado don Cesar por haber apreciado que no se daban los requisitos de la apropiación indebida exigidos por los arts. 535 y 528.1.° del Código Penal respecto a la existencia de un obrar ilegítimo del mismo en la disposición de la mercancía desaparecida con ánimo de obtener un lucro ilícito en perjuicio de su legítimo propietario, pero reconociendo siempre que se había dispuesto de la mercancía desaparecida sin contar con la autorización del SENPA; a lo que debe añadirse, como pone de manifiesto el Tribunal a quo, que dicha Sentencia afecta a la responsabilidad penal del referido Cesar y no a la contractual de la recurrente.

Cuarto

En relación al abono de los daños y perjuicios irrogados al SENPA, éstos no son más que una consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la sociedad recurrente, por lo que habiendo ratificado esta Sala lo declarado por la de Primera Instancia de que se produjo tal incumplimiento hasta el extremo de estar ajustada a derecho la resolución del contrato de colaboración con pérdida de la fianza, dicho abono de daños y perjuicios es evidente por el principio general del art. 1.101 del Código Civil . Sin embargo, éstos han de limitarse a los que se produjeron como consecuencia de la desaparición de los 112.160 kilos de cebada valorados en 1.395.270 ptas. más los intereses legales, pero no en cuanto a la cantidad de 192.080 ptas. por el transporte de la mercancía, ya que este traslado se efectúa a iniciativa exclusiva del SENPA, siquiera lo hubiera hecho por motivos legítimos, constituyendo principio general en todo contrato de depósito, deducido del art. 1.174 del Código Civil , que los gastos que ocasione el traslado en caso de devolución de la mercancía depositada a cargo del depositante.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad "Bioalfa» contra la Sentencia apelada, en el sentido de deducir de la cantidad de 783.629 pesetas a que fue condenada por daños y perjuicios, la de 192.080 pesetas por el transporte de las mercancías, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día, de lo que certifico.

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