STS, 25 de Abril de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:14345
Fecha de Resolución25 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.099.-Sentencia de 25 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento Ley 62/1978.

MATERIA: Comprobación de documentación. Situación tributaria. Derecho a la intimidad personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 18 de la Constitución Española. Art. 10.3 de la Ley 62/1978.

DOCTRINA: Resulta difícilmente admisible que una actuación de la Administración Tributaria deba

entenderse que vulnera el derecho a la intimidad personal reconocido en su art. 18, con base en

supuestas infracciones en la tramitación del expediente tributario, que no son revisables en este

procedimiento especial.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto la presente apelación, interpuesta por don Salvador y otros, representados por el Procurador don Leónides Merino Palacios, al amparo de la Ley 62/1978 , relativas a los Derechos Fundamentales de la Persona, contra Sentencia dictada el 23 de marzo de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos tramitados en la misma con los núms. 1.059, 1.060, 1.061, 1.062/1989 , siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada es del siguiente tenor: "Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose María , contra Resolución de la Delegación de Hacienda de Valencia, de fecha 17 de mayo de 1989; don Lorenzo , contra Resolución de la Delegación de Hacienda de Valencia, notificada el 17 de mayo de 1989; don Eusebio , contra la Resolución de la Delegación de Hacienda de Valencia, de 17 de mayo de 1989, y don Salvador , contra la Resolución de la Delegación de Hacienda de Valencia, de 17 de mayo de 1989, con expresa condena en las costas procesales a la parte actora.» A esta Sentencia le sirvieron, entre otros, los siguientes Fundamentos de derecho: 1.º Como todas las partes convienen, nos encontramos ante el ejercicio del deber de colaboración que establece el art. 111 de la Ley General Tributaria, modificado parcialmente por la Ley 10/1985, de 26 de abril, y el Decreto-ley 16/1967, de 27 de noviembre, arts. 21 y 22 , y según el cual toda persona, natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria. La constitucionalidad de la colaboración tributaria ha sido ya analizada por diversas Sentencias tanto del Tribunal Constitucional, como parte del Tribunal Supremo. Merece destacarse a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, de 26 de noviembre , referida al secreto bancario, y que claramente sostiene la compatibilidad del deber de declaración, con apoyo en el art. 31.1 de la Constitución , queestablece la obligatoriedad de que todos contribuyan al levantamiento de las cargas públicas, de tal forma que si quien debiendo contribuir no lo hace estará trasladando la carga fiscal que elude precisamente sobre los ciudadanos que contribuyen. En el mismo sentido cabe citar el Auto de dicho Tribunal, de 23 de junio de 1986. También el Tribunal Supremo ha venido a reconocer esa posibilidad de compatibilizar el deber de colaboración con el principio del respeto a la intimidad personal y familiar. Así, las Sentencias de 4 de octubre de 1983,16 de enero de 1985,28 de enero de 1985, 28 de mayo de 1987, 23 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988 y 6 de marzo de 1989. Finalmente, cabría igualmente citar otros antecedentes judiciales que otros órganos, tales como la Audiencia Nacional que se ha reiterado en esta tesis en numerosas ocasiones, así en Sentencias de 6 de febrero de 1987, 9 de febrero de 1988 y Autos de 17 de diciembre de 1987, 27 de diciembre de 1988, o 22 de noviembre de 1989 . E igualmente el Tribunal Económico-Administrativo Central, en sus Resoluciones de 23 de septiembre de 1987, 15 de noviembre de 1988 y 9 de febrero y 25 de enero de 1989. 2.° Sin embargo, los recurrentes no niegan en modo alguno esta compatibilidad, sino que sostienen que en el ejercicio de la potestad de investigación la Inspección Tributaria ha incurrido en abuso, puesto que su actuación está sujeta a los principios administrativos de proporcionalidad y de subsidiarias, conculcando la actuación material de la inspección el derecho fundamental a la intimidad personal, en tanto en cuanto no se les indicó el día y hora exacto en que se realizaría la comprobación por la Inspección de Hacienda de los medios empleados para el abono de determinadas primas, ni se concretó el alcance exacto de la inspección, con lo que se impide a los actores estar presentes en dicho acto, y se conculca la legalidad ordinaria. Particularmente, los arts. 20, 23, 24, 25, 30.2 y 32.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos. Ellas nos lleva al análisis pormenorizado de dichas actuaciones en relación con tales derechos y por lo que se refiere a la supuesta conculcación del derecho a la propia intimidad. En este sentido, ya la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 30 de enero de 1981 , sostiene que el derecho al honor y sus manifestaciones, entre las que hay que incluir el de la propia imagen, no queda violado porque se impongan a las personas limitaciones de su libertad, como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas, como ocurre en el presente caso, donde la colaboración con Hacienda tiene una indudable cobertura constitucional, sino en el art l.°l y 9,°2 en cuanto se establece como principio básico de nuestro ordenamiento el estado social y la necesidad de que los poderes públicos promuevan la igualdad de los individuos. Como la propia Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 , sienta, lo que prohibe constitucionalmente el art. 18 de la Constitución son las injerencias en la intimidad arbitrarias o ilegales. Pues bien, de esta premisa deduce el recurrente una conclusión a nuestro juicio incorrecta jurídicamente, según la cual toda actuación inspectora ilegal supone violación del derecho fundamental a la intimidad, cuando lo que la Sentencia quiere decir es que no cabe alegar violación del derecho citado cuando la Administración actúa dentro de la legalidad, o entre palabras su actuación es jurídicamente irreprochable. Aparte de que como la propia parte actora reconoce en su demanda no pueden analizarse en este proceso cuestiones de mera legalidad, lo que por sí mismo ya justificaría el rechazo del presente recurso, no toda ilegalidad ha de llevar necesariamente una conculcación del derecho a la intimidad. La prueba evidente de que así no ha ocurrido es que materialmente no se han realizado las citadas comprobaciones fiscales, y en consecuencia, advirtiendo la Administración que se harían en el plazo de quince días a partir de la notificación, nada impide a la Administración el emplazamiento correspondiente a dichos interesados. En cuanto a los supuestos defectos de notificación, sin entrar en análisis de legalidad, ninguna trascendencia pueden tener en el presente caso, donde los recurrentes se han dado por notificados y han interpuesto un recurso contencioso contra la cuestión de fondo. 3." En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, al venir así establecido expresamente en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, al ser desestimadas todas las pretensiones formuladas por aquélla.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por los apelantes don Salvador y otros, al amparo de la Ley 62/1978 , por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, concluyó suplicando se dicte Sentencia estimando íntegramente el presente recurso, revocadoras de la apelada y en la que se acceda a todos los pedimentos de la demanda, y en consecuencia, disponiendo lo siguiente: 1.° Otorgue a don Jose María , don Salvador , don Lorenzo y don Eusebio , amparo judicial por vulneraciones singulares a sus respectivos derechos fundamentales a su intimidad personal. 2.° Declare la nulidad de las actuaciones administrativas de comprobación tributaria que contra ellos sustancia y tramita la Delegación de Hacienda de Valencia (Servicio de Inspección). 3.º Se impongan las costas de ambas instancias a las partes demandadas apeladas. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personados en tiempo y forma como apelantes don Salvador y otros, y como parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, quien suplicó a la Sala dicte Sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo se interesa la confirmación de la Sentencia.Tercero: El día 19 de abril de 1991 se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que se aceptan,

Primero

La Sentencia apelada, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, el 23 de marzo de 1990, en los recursos acumulados núms. 1.059, 1.060, 1.061, 1.062/1989, desestimó la impugnación efectuada por don Jose María , don Lorenzo y don Eusebio , y don Salvador , en procedimiento de la Ley 62/1978 , contra las Resoluciones del Delegado de Hacienda de Valencia, por las que se les hacía saber que la Inspección Tributaria procedería a comprobar la documentación relacionada con su situación tributaria en la oficina principal del Banco Español de Crédito de Valencia, una vez transcurridos quince días desde la recepción de la notificación, y en particular los medios de pago utilizados para abonar la prima única derivada de la póliza de seguros suscrita con la compañía "La Unión y el Fénix Español», así como los extractos y soportes documentales de los motivos de cargo y abono reflejados en las cuentas bancarias referidas a dichas operaciones, con fundamento en que dichas resoluciones vulneran el derecho a la intimidad personal protegida por el art. 18 de la Constitución , pues aunque los propios recurrentes reconocen que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de noviembre de 1984 -debe añadirse en el mismo sentido la de 26 de abril de 1990-, en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto y otras muy numerosas del Tribunal Supremo ha declarado que para el efectivo cumplimiento del deber que impone el art. 31.1 de la Constitución es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración Tributaria, entienden que esa actividad en ningún caso puede ser arbitraria o ilegal, y lo ha sido en este caso, afirman, al no haberse efectuado las mismas con arreglo a derecho, pues las resoluciones recurridas, dice, no concretan la fecha en que la actuación inspectora habrá de llevarse a cabo, tampoco si la misma se refiere a uno o más seguros de prima única y que la notificación efectuada lo ha sido incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segundo

Resulta difícilmente admisible que una actuación de la Administración Tributaria, que los propios recurrentes reconocen que en principio es ajustada a la Constitución, deba entenderse que vulnera el derecho a la intimidad personal reconocido en su art. 18 con base en supuestas infracciones en la tramitación del expediente tributario, que no son revisables en este procedimiento especial, además inexistentes o sin relevancia constitucional si tenemos en cuenta: A) La resolución notificada se limita a señalar que la actuación inspectora se practicará en la oficina del Banco Español de Crédito de Valencia después que transcurran quince días a partir de la notificación, con la única finalidad de que tengan preparada la documentación, postura razonable de la Administración Tributaria, puesto que, a título de ejemplo, don Lorenzo fue citado para el día 21 de febrero de 1989, a las doce treinta horas, en el despacho 403, para presentar determinados justificantes en relación con el I.R.P.F. e Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente a los ejercicios de 1983 a 1987, con las dificultades para su citación que constan en el expediente administrativo; el día expresado compareció su representante y fue requerido para que aportase extracto de todas las cuentas bancadas; el 7 de abril siguiente comparece también su representante, siendo requerido para que aporte el contrato de seguro a prima única y documento de pago de dicha prima; en la comparecencia de 14 de abril no aporta ninguno de los documentos solicitados; en la de 27 de abril aporta extractos de las cuentas bancarias, pero no el contrato de seguro de prima única; en la de 9 de mayo aporta, siempre su representante, fotocopia de un contrato de seguros de prima única por 50.000.000 de ptas., pero no la justificación exigida del pago de la primera; el 18 de mayo manifiesta que el pago fue en dinero efectivo, el importe de 50.000.000 de ptas y que en la próxima visita hará constar el origen de dicho dinero; el 31 de mayo que los 50.000.000 de ptas proceden de depósitos dinerarios de años anteriores que desconoce; el 2 de junio que el dinero es de años anteriores y no puede justificar documentalmente su procedencia, y el 9 de junio de rescate de la póliza, sin contestar tampoco sobre la procedencia del dinero invertido en la suscripción de la misma, todo lo cual, repetido en forma similar respecto de los demás actores, justifica sobradamente la actuación inspectora encaminada a que preparen la documentación requerida en el plazo que se señala a partir de la notificación, sin concretar todavía la fecha en que habrá de tener lugar. B) Alega también que la resolución notificada es imprecisa, cuando, además de las comparecencias en la Inspección de Tributos, se hace constar expresamente que los datos objeto de comprobación se refieren a la póliza de seguro de prima única concertada con la compañía "La Unión y el Fénix Español», con fecha 10 de marzo de 1986, que es justamente la que por fotocopia entregó a la Inspección en la comparecencia de 9 de mayo de 1989. C) La notificación, al igual que las anteriores, por no encontrarse los interesados en su domicilio, fue entregada, y así se hizo constar, al portero del inmueble,que a su vez la entregó a los actores, quienes la acompañaron a los escritos de interposición de los cuatro recursos, con la posibilidad de interponer contra la misma, como así lo hicieron, los recursos que estimaron procedentes.

Tercero

Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación, que por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 , lleva aparejada la imposición de las costas de este recurso a la parte apelante, lo que hace innecesario examinar si concurren motivos de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Salvador , don Jose María , don Lorenzo y don Eusebio , contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de marzo de 1990, recaída en los recursos acumulados tramitado en la misma con los núms. 1.059, 1.060, 1.061, 1.062/1989 , por el procedimiento regulado en la Ley 62/1978 , sobre requerimiento para la presentación a la Inspección de Tributos de documentación relativa a póliza de seguros de prima única, declaramos a cargo de la parte apelante el pago de las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, certifico.- El Secretario.

1 sentencias
  • STS, 13 de Enero de 2006
    • España
    • January 13, 2006
    ...de 20-10-2000, en absoluto recurrida por la parte, y su efectivo incumplimiento en tenaz porfía (según dicción de SS.T.S. 7-5-1990; 25-4-91 y 20-5-1994 , de entre otras), obstaculizadora de la labor de este Órgano jurisdiccional, como se infiere de la redundancia en las preguntas y lógica c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR