STS, 11 de Abril de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:14344
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 893.-Sentencia de 11 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal de Radicación. Liquidación. Concepto del impuesto. Alcance.

Elementos. Tributo y exención. Factor determinante. RENFE no es organismo autónomo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 23 y 24 Ley General Tributaria. Arts. 9.°, 60.1 y 63.2 Real Decreto 3.250/1976 de 30 de diciembre. Arts. 4.º 1 b) y 6.° 1 a) y b) Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977 (Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Art. 319 Real Decreto Legislativo 781/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 10 mayo 1969, 29 enero 1975, 30 octubre 1982,29 marzo

1990,15 diciembre 1982,4 junio 1986, 22 mayo y 8 octubre 1990.

DOCTRINA: El Impuesto Municipal de Radicación se configuró en nuestro Ordenamiento jurídico

como una modalidad de la imposición local cuyo hecho imponible viene determinado por la

utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales o para el ejercicio de actividades

profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal del Ayuntamiento

titular o promotor de ia exacción. Este impuesto no grava, pues, el patrimonio o los locales en que

se desarrollan las actividades empresariales, industriales o profesionales.

El Impuesto recae, más bien, en definitiva, no sobre el beneficio económico o renta de la empresa,

sino sobre el llamado "principio de beneficio", o sea, sobre las ventajas recibidas de la actividad

municipal (por ejemplo, en materia de comunicaciones, mejor disponibilidad de mano de obra,

servicios más amplios que atiendan las necesidades empresariales...), pues no hay una relación

directa entre los beneficios empresariales y el impuesto, sino entre éste y la ocupación del terreno

por el local y el beneficio derivado de toda la infraestructura materializada por el propio

Ayuntamiento (aunque ésta se determina en función de la superficie del local, con algunos criterios

correctores). En resumen, el local conecta la actividad gravada con el disfrute de los serviciospúblicos municipales.

Los elementos que deben concurrir para que, en este impuesto, nazca la obligación tributaria son los tres siguientes: a) La actividad empresarial (industrial o comercial) o profesional, en su sentido de ejercicio habitual y efectivo tenga o no, como antes se ha especificado, carácter lucrativo, pues el fin de lucro, entendido como propósito de obtener un beneficio dinerario, no es elemento esencial de la empresa, ya que, al establecerse en los arts. 63 del Real Decreto 3.250/1976 y 319 del Real Decreto Legislativo 781/1986 la "exención" de ciertas actividades basándose precisamente en su naturaleza no lucrativa, ha de entenderse que esta circunstancia no determina por sí misma la "no sujeción" (utilizados los términos exención y no sujeción en su justo sentido), b) El local o las edificaciones, construcciones e instalaciones o superficies que se utilicen para llevar a cabo las anteriores actividades en su sentido de unidad independiente, c) La relación entre el local y la actividad, de modo que aquél se utilice para el ejercicio de ésta y exista entre los dos un nexo de "radicación" (en función del título con que se designa el impuesto), como sinónimo de estabilidad, fijeza y cierta continuidad en el tiempo, determinándose reglamentariamente las superficies que, por su destino meramente accesorio o finalidad higiénica o social, han de quedar excluidas para la determinación de la base imponible, con la inteligencia, además, de que ese nexo, relación o utilización o disfrute puede fundarse en cualquier título (arts. 65 y 321, respectivamente, de los textos antes citados), es decir, en cualquier estatus jurídico que otorgue derecho al uso de los locales, bastando incluso, a veces, el mero hecho material del empleo o aprovechamiento de los mismos. La exención ya no es fenómeno opuesto y negador del tributo, sino, más bien, un elemento idóneo e incluso indispensable para discriminar entre los varios supuestos concretos que son susceptibles de integrarse en el hecho imponible, cuales son los que lo conforman.

La exención es también una forma de ser del tributo una modalidad de la imposición, en cuanto el estatus jurídico conformador del hecho imponible no se conoce en detalle ni en profundidad si, además de las normas especificativas de los supuestos gravados, no se contemplan también las definidoras de los supuestos total o parcialmente exentos.

La utilización de un "local", entendido éste, como ya se ha indicado antes, como las edificaciones, construcciones o instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertos o no al público, que se utilicen para el desempeño de las actividades industriales o profesionales es el factor determinante de la sujeción al Impuesto de la exención prevista en el art. 63.2 del Real Decreto 3.250/1976 hace referencia a la "utilización de locales por el Estado y sus Organismos Autónomos", y por lo tanto, tal como acertadamente se declara en la Sentencia impugnada, tal exención no puede ser aplicada a la liquidación objeto de este proceso, pues en modo alguno puede admitirse que la RENFE pueda ser incluida en los conceptos técnico-jurídicos de Estado o de Organismo Autónomo del mismo.

RENFE constituye pues desde el punto de vista técnico-jurídico una sociedad estatal de las del citado art. 6.° 1 b) sometida a las normas de derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que sea de aplicación la Ley General Presupuestaria. Por lo tanto, es un ente público de gestión con la plasmación estructural de las instituciones públicas, que, con forma pública de personificación, actúa en el tráfico jurídico, en régimen privado. No puede confundirse, en consecuencia, su naturaleza jurídica y su personalidad con la del Estado o con la de sus Organismos Autónomos ni siquiera los que el art. 4.º 1 b) de la citada Ley General Presupuestaria califica de Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE), representada por el Procurador don Carlos Gómez Fernández, y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 268/1987 formulado contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, por el que se denegó la reclamación promovida contra la Resolución del Ayuntamiento de Santurtzi, a su vez desestimatoria del recurso de reposición deducido con fecha 17 de septiembre de 1984, contra la liquidación girada por el Impuesto Municipal de Radicación, primer semestre de 1984, en relación con la estación de ferrocarril de RENFE sita en la zona portuaria de dicho municipio; recurso de apelación en el que han comparecido como apelados el Ilustre Ayuntamiento del Concejo de Santurtzi (Vizcaya), representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y dirigido por Letrado, y la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, y defendida por Letrado.Antecedentes de hecho

Aceptamos los Fundamentos de derecho primero y segundo de la Sentencia recurrida, excepción hecha de las tres últimas líneas y media de este último.

Primero

En la indicada fecha de 23 de diciembre de 1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó Sentencia en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 268/1987 cuya parte dispositiva es la siguiente: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 268/1987, interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Guerra, a nombre y representación de "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, adoptado en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1988, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Resolución del Ayuntamiento de Santurtzi desestimatoria del recurso de reposición deducido contra primer semestre de 1984, relativo a la estación de ferrocarril sita en la zona portuaria de dicho municipio, debemos declarar como declaramos la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas."

Segundo

Dicha Sentencia se funda en los siguientes Fundamentos de derecho: "1.° Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, el Acuerdo adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1986, por el que se desestima la reclamación núm. 2.657/1984, promovida por "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE), contra Acuerdo dictado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santurtzi, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada por Impuesto Municipal sobre Radicación, primer semestre de 1984, relativo a la estación de ferrocarril sita en la zona portuaria de dicho municipio, en cuantía de 892.110 ptas. La parte actora pretende en el presente recurso se declare la nulidad del acto recurrido, así como se declare su derecho de gozar de la exención total del Impuesto de Radicación girado sobre la estación de RENFE en Santurtzi. Las alegaciones que efectúa como fundamento de su pretensión son, sintéticamente expuestas, las siguientes: a) Porque estando exentos del Impuesto de Radicación los bienes del Estado y de sus Organismos Autónomos, no existe ninguna diferenciación entre los bienes de RENFE y los bienes del Estado; RENFE es una sociedad estatal asimilada a un Organismo Autónomo, b) Porque siendo la causa de la creación del Impuesto de Radicación la de "compensar a los Ayuntamientos de los gastos ocasionados, por los servicios públicos a su cargo", y obedeciendo la obligación de tributar a "desarrollar determinadas actividades en locales situados dentro del término municipal, beneficiado, por sus circunstancias de radicación de dichos servicios públicos sostenidos por el Ayuntamiento y de los que no disfrutan las actividades realizadas en locales sitos fuera del término de la Corporación Municipal, a los que por ello sería injusto exigir el arbitrio", RENFE no se beneficia de esos servicios públicos municipales, sino que colabora con ellos. Las Administraciones demandadas, Diputación Foral de Vizcaya, y Ayuntamiento de Santurtzi, centran el debate litigioso en dilucidar cuál sea la naturaleza jurídica de la RENFE, ya que de la solución que haya de darse, deriva la respuesta respecto de la pretensión de la exención del Impuesto Municipal de Radicación; concluyendo que RENFE no puede pretender identificarse con el Estado, ni tiene la condición de Organismo Autónomo. Por el contrario, la recurrente actúa como empresa, realizando actividades de transporte, así como otras que inciden en los ámbitos industriales y comerciales al utilizar los locales sitos en Santurtzi, que motivan la liquidación impugnada. Interesan por ello se dicte Sentencia desestimando en todos sus pedimentos el recurso contencioso-administrativo interpuesto. 2.º La cuestión que se plantea, de estricto alcance jurídico, es la atinente a si RENFE goza o no de la exención del Impuesto Municipal de Radicación, contemplada en el núm. 2 del art. 63 del Real Decreto 3.250/1976 , al establecer que: "Gozarán igualmente de exención de este Impuesto la utilización de locales por el Estado y sus Organismos Autónomos...". Cuestión sobre la que ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala, entre otras, en Sentencia de fecha 8 de julio de 1989, en recurso núm. 358/1986, sentando un criterio que, por el principio de unidad de doctrina imperante en esta Jurisdicción, debe ser mantenido al no ofrecerse en el presente recurso nuevos elementos determinantes de su alteración. Criterio que queda expuesto a través de las siguientes proposiciones: a) De conformidad con el Decreto 2.170/1964 , de 23 de julio, que aprueba los Estatutos de la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", (RENFE), es una entidad con personalidad de derecho público, que actúa en régimen de empresa mercantil, a la que el Estado confía la red ferroviaria rescatada por Ley de 24 de enero de 1941 y los elementos posteriormente incorporados a la misma para la gestión del servicio de transporte ferroviario (art. 1.°), RENFE tiene personalidad jurídica independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines (art. 2 °). Para el cumplimiento de su función principal, RENFE podrá realizar toda clase de actos de gestión y disposición; asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales e industriales estén relacionadas con dicha función principal y se estimen convenientes por sus Órganos de gobierno, incluso mediante la promoción o participación en otros negocios, sociedades o empresas (art. 3 °). Se trata así de una empresa pública entendida como un ente jurídico público dotado de personalidadjurídica que actúa en régimen de empresa mercantil para la gestión de un servicio público, cual es el del transporte, b) Si bien el art. 60 del Real Decreto 3.250/1976 , de 30 de diciembre, establece que constituye el hecho imponible del Impuesto de Radicación la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales, de locales de cualquier naturaleza sitos en términos municipales, el art. 63.2 del Real Decreto citado afirma que gozarán de exención la utilización de locales por el Estado y sus Organismos Autónomos. Exención que tiene un estricto carácter subjetivo y, consecuentemente, no cabe de ella, como tal, interpretación alguna extensiva, por prohibirlo el art. 24 de la Ley General Tributaria ; de modo que cualquier otro ente con personalidad jurídica distinta de la del Estado desde la Base IV de la Ley de Ordenación Ferroviaria de 24 de enero de 1941, no puede acogerse al beneficio que el art. 63.2 del Real Decreto 3.259/1976 establece, ya que otra cosa supondría ampliar el término Administración del Estado con personalidad propia y distinta de aquella y, todo ello, con el fin de justificar la aplicación de una exención que es materia, de suyo, no susceptible de analogía c) Y siendo como es la entidad recurrente, RENFE, una empresa pública, tampoco puede confundirse con los Organismos Autónomos del Estado, concepto perfectamente diferenciado en la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 -pues mientras aquéllos son entidades de Derecho público, las empresas nacionales son entes que son creados directa o indirectamente por el Estado y regidos en su actuación fundamentalmente por normas jurídicos-privadas, sustrayéndoles así de las más formalistas del Derecho administrativo que, por razón de su propia naturaleza, los privarían de la libertad de movimientos que requieren para el desarrollo de las actividades que les están encomendadas-, y en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, cuyos arts. 4.° y 6.° se diferencian los Organismos Autónomos de las Sociedades Estatales, comprendiendo entre éstas a las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación del Estado o de sus Organismos Autónomos, que es el indiscutido e indiscutible supuesto de la demandante."

Tercero

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y Fallo la audiencia del día 5 de abril de 1991, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Ha sido Ponente en esta apelación el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de apelación, de alcance puramente técnico-jurídico, se contrae al dilucidar si la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE) goza o no, por lo que se refiere a la estación de ferrocarril y locales anexos sitos en la zona portuaria del municipio de Santurtzi (Vizcaya), de la exención total del Impuesto Municipal de Radicación prevista en el art. 63.2 del Real Decreto 3.250/1976 , 30 de diciembre (que expresa que "gozará igualmente de exención de este impuesto la utilización de locales por el Estado y sus Organismos Autónomos..." ), siendo así que, en opinión sintetizada del apelante: a) RENFE es una sociedad estatal asimilada a un Organismo Autónomo, a la que el Estado ha confiado la red ferroviaria y sus elementos básicos para su gestión; b) Lo que importa, en el caso de autos, más que la naturaleza jurídica de dicho ente gestor de un servicio público esencial, es la naturaleza de los bienes ferroviarios destinados al mismo, que "conservan los caracteres y condiciones de los bienes del Estado" ( art. 28 del Decreto 2.170/1964, 23 de julio , aprobatorio del Estatuto de RENFE y que "aun cuando se incorporen a RENFE los bienes muebles e inmuebles adscritos a las líneas ferroviarias de titularidad estatal, siguen perteneciendo al Estado, correspondiendo a RENFE su utilización y administración, si son terrenos de dominio público por los que discurra la línea u otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación del servicio y respecto a los cuales se realice expresamente su afectación demanial" ( art. 184 de la Ley 16/1987, 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres); c) RENFE no se beneficia, realmente, de los servicios públicos del municipio de Santurtzi, sino que, más bien, colabora con ellos, siendo el Ayuntamiento quien se beneficia, con mayor intensidad, del servicio esencial que constituye el ferrocarril gestionado por aquélla.

Segundo

Esta Sala ha venido reiterando que el Impuesto Municipal de Radicación se configuró en nuestro Ordenamiento jurídico como una modalidad de la imposición local cuyo hecho imponible viene determinado por la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales o para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal del Ayuntamiento titular o promotor de la exacción, entendiéndose, a tales efectos, por "locales" tanto las edificaciones, construcciones o instalaciones como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualquiera de las actividades expresadas, de modo que la simple utilización o disfrute de esos locales, con la abstracción del título que la legitime, es lo que determina la obligación de contribuir por el citado impuesto municipal, sin que la noción de "disfrute" implique, en principio, la necesidad de obtención de frutos, productos, rentas o beneficios, pues, incluso, aunque éstos sean negativos o no lleguen a producirse, no por ello desaparece la aludida obligación de contribuir (como se especifica en las Sentenciasde esta Sala, entre otras, de 30 de mayo de 1969, 29 de enero de 1975, 30. de octubre de 1982 y 29. de marzo de 1990).

Este impuesto no grava, pues, el patrimonio o los locales en que se desarrollan las actividades empresariales, industriales o profesionales, porque no recae, realmente, sobre quien tiene la titularidad jurídica de los locales, sino sobre quien los utiliza; no grava, tampoco, la renta del capital generada por los locales o imputable a ellos, pues no es titular de esa renta quien se configura como sujeto pasivo del impuesto. Tiende a asemejarse más a los que gravan la renta de las actividades económicas, aunque ello implica, en cierto aspecto, una superposición de gravámenes, porque la renta presunta de tales actividades está sujeta a otros impuestos locales, como son las Licencias Fiscales (hasta tal punto es así que la Ley 39/1988 , 30 de diciembre, ha fusionado la Radicación y las Licencias Fiscales, junto con otras dos figuras, en el nuevo Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas). El impuesto recae, más bien, en definitiva, no sobre el beneficio económico o renta de la empresa, sino sobre el llamado "principio de beneficio", o sea, sobre las ventajas recibidas de la actividad municipal(por ejemplo, en materia de comunicaciones, mejor disponibilidad de mano de obra, servicios más amplios que atiendan las necesidades empresariales...), pues no hay una relación directa entre los beneficios empresariales y el impuesto, sino entre éste y la ocupación del terreno por el local y el beneficio derivado de toda infraestructura materializada por el propio Ayuntamiento (aunque ésta se determina en función de la superficie del local, con algunos criterios correctores). En resumen, el local conecta la actividad gravada con el disfrute de los servicios públicos municipales.

Los elementos que deben concurrir para que, en este impuesto, nazca la obligación tributaria, son, no los que con carácter de objetivo (el local sito en el término municipal) y subjetivo (la utilización de aquél para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y profesionales) se han indicado, quizá no con excesiva puridad técnica (pues los dos son, más bien, objetivos), en alguna Sentencia de esta Sala, sino los tres siguientes: a) La actividad empresarial (industrial o comercial) o profesional, en su sentido de ejercicio habitual y efectivo, tenga o no, como antes se a especificado, carácter lucrativo, pues el fin de lucro, entendiendo como propósito de obtener un beneficio dinerario, no es elemento esencial de la empresa, ya que, al establecerse en los arts. 63 del Real Decreto 3.250/1976 y 319 del Real Decreto Legislativo 781/1986 la "exención" de ciertas actividades basándose precisamente en su naturaleza no lucrativa, ha de entenderse que esta circunstancia no determina por sí misma la "no sujeción" (utilizados los términos de exención y no sujeción en justo sentido); b) El local o las edificaciones, construcciones e instalaciones o superficies que se utilicen para llevar a cabo las anteriores actividades, en su sentido de unidad independiente; c) La relación entre el local y la actividad, de modo que aquél se utilice para el ejercicio de ésta y exista entre los dos un nexo de "radicación" (en función del título con que se designa el impuesto), como sinónimo de estabilidad, fijeza y cierta continuidad en el tiempo, determinándose reglamentariamente las superficies que, por su destino meramente accesorio o finalidad higiénica o social, han de quedar excluidas para la determinación de la base imponible, con la inteligencia, además, de que ese nexo, relación o "utilización o disfrute" puede fundarse en cualquier título (arts. 65 y 321, respectivamente, de los textos antes citados), es decir, en cualquier estatus jurídico que otorgue derecho al uso de los locales, bastando incluso, a veces, el mero hecho material del empleo o aprovechamiento de los mismos.

Ahondando más en los aspectos expuestos, es obvio que el concepto de "exención" matiza y complementa la determinación del hecho imponible. La norma de exención ha venido siendo apreciada como opuesta y negadora de la norma tributaria definidora del presupuesto de hecho del tributo, al sustraer ciertos hechos concretos de los efectos previstos por ésta; desde esa perspectiva, en la que se aprecia la existencia de esas dos normas contradictorias, entre tributo y exención se da una relación de simetría o de ecuación, de modo que uno y otro son dos fenómenos antagónicos y opuestos, constituyendo la exención el "envés" del tributo. Sin embargo, si se parte de la reformulación que en los últimos años registran los principios de justicia tributaria, del progresivo reconocimiento del tributo como instituto jurídico complejo y de la evolución de los llamados impuestos sintéticos (cuyo hecho imponible se formula lo más ampliamente posible para abarcar en toda su entidad un índice o manifestación de capacidad económica), la exención ya no es un fenómeno opuesto y negador del tributo, sino, más bien, un elemento idóneo e incluso indispensable para discriminar entre los varios supuestos concretos que son susceptibles de integrarse en el hecho imponible cuales son los que lo conforman, matizando, cuando aquélla es total y, sobre todo, parcial, las consecuencias, en ciertos casos concretos, de la realización de dicho hecho imponible, configurando la obligación tributaria surgida de él por importe inferior al ordinario y, algunas veces, eliminándola, porque, en tales casos, el hecho exento ya no es lo antitético o el envés del hecho imponible, sino una parte integrante del mismo, una de las varias plasmaciones en que éste puede llevarse a cabo, de modo que la exención es también una forma de ser del tributo, una modalidad de la imposición, en cuanto el estatus jurídico conformador del hecho imponible no se conoce en detalle ni en profundidad si, además de las normas especificativas de los supuestos gravados, no se contemplan también las definidoras de los supuestos totalo parcialmente exentos, sin que ello implique incidir en una interpretación extensiva o analógica prohibida por los arts. 23 y 24 de la Ley General Tributaria , pues lo contrario supondría tanto como fraccionar la valoración que la Ley realiza, a la luz de los principios tributarios, del presupuesto fáctico tipificado como hecho imponible (desde el momento en que reducir el instituto de la exención al no nacimiento de la obligación es lo mismo que reducir el contenido del instituto del tributo a dicha obligación).

Tercero

De todo lo expuesto, y del análisis de la dinámica progresión que ha experimentado este Impuesto Municipal de Radicación a través de su proyección normativa, después de su entronización generalizada por la Ley de Bases 41/1975 , 19 de noviembre, en los arts. 60.1 del Real Decreto 3.250/1976 . 30 de diciembre (que es el precepto temporalmente aplicable al caso de Autos), y 316.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , 18 de abril, hasta llegar al art. 79.1 de la Ley 39/1988 , 28 de 893 diciembre, dentro del nuevo Impuesto Municipal de Actividades Económicas (que contempla, ya, como hecho imponible del mismo, el simple ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se realicen o no en local determinado), se infiere, pues, que, hasta esta última alteración matizadora del hecho imponible, la utilización de un "local", entendido éste, como ya se ha indicado antes, como las edificaciones, construcciones o instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para del desempeño de las actividades industriales o profesionales, es el factor determinante de la sujeción al impuesto a que nos estamos refiriendo, pues es esa utilización o disfrute de un local, con abstracción del título que la legitima, lo que genera la obligación de contribuir por dicho gravamen fiscal.

Cuarto

Como afirma esta Sala en las Sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1982, 4 de junio de 1986 y 22 de mayo y, sobre todo, 8 de octubre de 1990, la exención prevista en el art. 63.2 del Real Decreto 3.250/1976 hace referencia a la "utilización de locales por el Estado y sus Organismos Autónomos", y, por lo tanto, tal como acertadamente se declara en la Sentencia impugnada, tal exención no puede ser aplicada a la liquidación objeto de este proceso, pues en modo alguno puede admitirse que la RENFE pueda ser incluida en los conceptos técnico-jurídicos de Estado o de Organismo Autónomo del mismo.

La RENFE, si bien, en un principio, después de la promulgación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, podía estar catalogada, con una forzada artificiosidad, en la categoría de los Organismos Autónomos del art. 2.° de dicha norma, pronto fue desterrada de la misma, a causa de sus peculiares sistemas organizativos y estructurales y de sus funciones, fines y mecanismos de tutela o control (muy difuminados y de escasa entidad), por la vía escapatoria de su art. 5.°, hasta configurarse, en virtud de los Decretos-Leyes 27/1962, 19.7 y 16/1964 , 23 de julio, y del Decreto 2.170/1964 , de 23 de julio, aprobatorio de sus Estatutos (y, actualmente, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, arts. 175 a 186, de Ordenación de los Transportes Terrestres ), como una entidad de derecho público actuando en régimen de empresa mercantil, a la que el Estado confía la red ferroviaria rescatada por Ley de 24 de enero de 1941, y los elementos incorporados a la misma para la gestión del servicio de transporte ferroviario, que tiene personalidad jurídica independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, sin perjuicio de su relación con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas (hoy, Transportes, Turismo y Comunicaciones o, actualmente, Estructuras), que, para el cumplimiento de su función principal, puede realizar toda clase de actos de gestión y disposición y cuantas actividades comerciales e industriales estén relacionadas con la misma y se estimen convenientes por sus órganos de gobierno, incluso mediante la promoción o participación en otros negocios, sociedades o empresas, que, actuando en su gestión como empresa mercantil, sometida a los Decretos-Leyes y Decreto antes citados y, en lo no previsto en ellos, al derecho privado (procurando obtener una proporcionada rentabilidad de su capital), no está sujeta a las Leyes de Administración y Contabilidad del Estado (es decir, a la Ley General Presupuestaria, en lo que ha sustituido a la anterior) y de Entidades Estatales Autónomas ni tiene condición de Administración Pública a los efectos de las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que, en definitiva, goza de plena autonomía de actuación ( arts. 1." a 5.° de sus Estatutos de 1964 ).

RENFE constituye, pues, desde el punto de vista técnico-jurídico, después de la diversificación que hizo la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 (actualmente, Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 1.091/1988 , 23.de septiembre) entre Organismos Autónomos del Estado, bien de carácter administrativo, bien de carácter comercial, industrial, financiero o análogos [art. 4.° 1 a) y b)], y sociedades estatales, ya sean sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos y demás Entidades estatales de derecho público, ya sean entidades de derecho público, con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al Ordenamiento jurídico privado [art. 6.° 1 a) y b)], una sociedad estatal de esta categoría y clase, es decir, de las del citado art. 6.° 1 b), sometida a las normas de derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que sea de aplicación la Ley General Presupuestaria. RENFE, por lo tanto, es, dentro de las personificaciones instrumentales de naturaleza jurídica y su personalidad con la delEstado o con la de sus Organismos Autónomos, ni siquiera con los que el art. 4.° 1 b) de la citada Ley General Presupuestaria califica de Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, pues las sociedades estatales como RENFE, del art. 6.° 1 b) de dicha Ley, someten al ordenamiento privado no sólo sus relaciones con los usuarios y las adquisiciones patrimoniales, es decir, el ámbito ad extra del ente, sino también, en un gran porcentaje (al contrario de lo que ocurre con los Organismos Autónomos contrastados), su propia organización y estructura interna, ya que, para el mejor cumplimiento de sus fines, se pretende que puedan tomar decisiones y adoptar acuerdos como cualquier otra empresa, eximidas de sujeción al derecho público (y, de ahí, que sus Estatutos declaran la inaplicación de las Leyes de Procedimiento Administrativo, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de Contratos del Estado y de Funcionarios, hasta el punto de que su personal se rige por el derecho civil o laboral, no se le aplica el sistema de responsabilidad extracontractual administrativo, sino civil, y el régimen de las decisiones de sus órganos se ajusta, casi en su totalidad, a las determinaciones, más adecuadas y flexibles, del ordenamiento privado).

No importe, para la inaplicación de la exención del art. 63.2 que venimos contemplando, que la titularidad de los bienes objeto de gravamen corresponda al Estado, ya que ello es indiferente para que RENFE pueda tener derecho al aludido beneficio tributario, porque, como ya dejamos sentado anteriormente, no es la titularidad del "local" (estación de ferrocarril y dependencias anejas del servicio ferroviario) lo que determina la sujeción al Impuesto Municipal de Radicación, sino la utilización del mismo por quien en él ejerza una de las actividades comerciales, industriales o profesionales ya examinadas; y, como en caso presente, la utilización o disfrute del local gravado no es realizado, subjetivamente, por el Estado del local gravado no es realizado, subjetivamente, por el Estado por uno de sus Organismos Autónomos, sino por una empresa pública, por una sociedad estatal de derecho público sujeta al derecho privado, la exención cuestionada resulta inaplicable a RENFE. A ello se añade, cerrando el círculo dialéctico que confirma la conclusión a que técnicamente se ha llegado, el hecho de que la exención del art. 63.2 es claramente de naturaleza subjetiva, que afecta sólo a personas y no a bienes, pues cuando la norma quiere excepcionar o eximir a éstos desde un punto de vista objetivo lo hace de una forma expresa y clara; así, el art. 9..° del propio Real Decreto 3.250/1976 , al regular las Tasas, establece que el Estado, entre otras Corporaciones Públicas territoriales, está exento de las tasas por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que explote directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional, y, salvo esos supuestos, no se admite ningún otro beneficio tributario; y los arts. 235 y 236 y 258 y 259, sobre Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y Contribución Territorial Urbana, del Real Decreto Legislativo 781/1986 , tras hacer una relación de los distintos entes que gozan de exención subjetiva por la titularidad de una serie de bienes que se expresan, enumera los bienes que disfrutan de exención objetiva permanente, sin consideración a la persona de su titular, y, entre ellos, comprende "los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos que estén dedicados a estaciones, almacenes o cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas" (especificación que, pudiendo haber sido hecha, no se contiene en el citado art. 63.2 ni, tampoco, en el homólogo art. 319 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ).

Quinto

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes (con la excepción dicha al principio de los Fundamentos de derecho) la Sentencia impugnada; sin hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE) contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 268/1987 , debemos confirmarla y la con- 894 firmamos en todas sus partes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, loque certifico.

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