STS, 11 de Abril de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:14342
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 875.-Sentencia 11 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Acta de liquidación de cuotas. Régimen Especial Agrario. Concepto de «labores

agrarias».

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.° 1, 2 c) y 3 del Reglamento del Régimen Especial Agrario ,

aprobado por Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre. Art. 131 Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: La actividad de la Cooperativa consiste en comercializar frutas y hortalizas producidas

por los propios socios de la Cooperativa. Los trabajos consisten en labores de selección, limpieza y

envase en cajas de dichos productos. Tales trabajos están comprendidos en la definición de

labores agrarias

contenida en el art. 8.° del Reglamento del Régimen Especial Agrario , pues

aunque el núm. 1 sólo se refiere a las que «persigan la obtención directa de los frutos y productos

agrícolas forestales o pecuarios», el núm. 2 c) dispone que tienen la consideración del núm. 1 las

operaciones «de primera transformación» que reúnan las condiciones siguientes: a) Que

constituyan un proceso simple modificando las características del fruto o producto y sin

incorporación de otro distinto la convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento

susceptible de experimentar sucesivos tratamientos, b) Que el número de horas de trabajo que se

dedique a tales labores sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores.

Obviamente una y otra condición se da en los trabajos de selección, limpieza y envasado en que

han sido ocupados los trabajadores referidos en el Acta de Liquidación. Y como también se cumple

la exigencia indispensable plasmada en el núm. 3 de dicho art. 8.°, esto es, que la operación de

primera transformación recaiga única y exclusivamente sobre frutos y productos obtenidos

directamente en explotaciones agrícolas, resulta evidente que los trabajadores estuvieroncorrectamente encuadrados en el Régimen Especial Agrario.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la Sentencia que el 8 de noviembre de 1983 dictó la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia , habiendo comparecido como apelada la «Cooperativa Agrícola de Almusafes, Sociedad Cooperativa Limitada», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, con asistencia del Abogado don José Hernández. Sobre acta de liquidación Núm. 1.616/1986.

Antecedentes de hecho

Primero

La «Cooperativa Agrícola Ganadera de Almusafes, Sociedad Cooperativa Limitada», impugnó el Acta de Liquidación de Cuotas núm. 1.616/1986, levantada en fecha 29 de abril de 1986 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, que fue confirmada por la Dirección Provincial de Valencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por Resolución de 7 de julio de 1986. Recurrida en alzada, fue desestimado el recurso y confirmada por Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 21 de noviembre de 1986.

Segundo

Contra dicha Resolución se interpuso recurso ante la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación procesal hoy apelada, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Cooperativa Agrícola Ganadera de Almusafes, Sociedad Cooperativa Limitada", contra la Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 21 de noviembre de 1986, confirmando otra de la Dirección Provincial de Valencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de julio de 1986 por la que se confirma el acta de liquidación núm. 1.616/1986 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por un importe de 982.120 ptas., declaramos contrarios a Derecho las resoluciones mencionadas, que anulamos y dejamos sin efecto, así como la liquidación referida; sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de este recurso.»

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el día 2 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia se levantó Acta de Liquidación de Cuotas Núm. 1.616/1986, en fecha 29 de abril de 1986, a la «Cooperativa Agrícola y Ganadera de Almusafes», porque en la campaña de verduras iniciada en febrero de 1986, había esta última dado de alta y cotizado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por los trabajadores relacionados en el Anexo, los cuales ajuicio del inspector actuante deberían haber sido incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, y más concretamente en el Sistema Especial £75 de Empresas de Manipulados y Envasados de frutas y hortalizas. Impugnada el Acta, quedó confirmada por Resolución de 7 de julio de 1986 de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia, y habiendo sido desestimado el recurso de alzada por la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social en Resolución de 21 de noviembre de 1986, formuló la Cooperativa recurso contencioso-administrativo, que la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valencia ha estimado en la Sentencia, aquí apelada por el Abogado del Estado, de fecha 8 de noviembre de 1988, en la que se declaran contrarias a Derecho las Resoluciones impugnadas, anula éstas y deja sin efecto la liquidación referida.

Segundo

Es materia no controvertida que en la Cooperativa Agrícola entre sus actividades figura la comercialización de frutas y hortalizas directamente cultivadas y obtenidas por sus socios, en sus respectivas explotaciones agrícolas, previa manipulación y embalaje de tales productos empleando en las citadas operaciones de manipulado y embalaje a trabajadores por cuenta ajena, en régimen de temporada o de fijeza discontinua, y por tanto, no socios, y sobre los cuales se ha levantado el Acta de Liquidación que ahora nos ocupa, quedando delimitado el problema que se debate en este recurso, a la determinación del Régimen de Seguridad Social aplicable a dichos trabajadores, esto es, si resulta procedente encuadrar a éstos en el Régimen General de la Seguridad Social, y más concretamente, dentro de este RégimenGeneral, en el Sistema Especial establecido por Orden Ministerial de 3 de mayo de 1971, para las Empresas de Manipulado y Envasado de frutas y hortalizas, o si por el contrario deben ser objeto de encuadramiento en Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social disciplinado en el Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por Decreto 2.123/1971 de 23 de julio, y en el Reglamento de desarrollo de dicho Texto, aprobado por Decreto 3.772/1972 de 23 de diciembre . El primer encuadramiento es el que defiende la Administración apelante, mientras la Cooperativa apelada postula el segundo.

Tercero

La Orden Ministerial de 3 de mayo de 1971 dispuso en su art. 1.º que la aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en materia de encuadramiento, afiliación, forma de cotización y recaudación a los trabajadores eventuales y de temporada empleados en la manipulación y envasado de las frutas y hortalizas comprendidas en la presente disposición se efectuará a través del Sistema Especial que en tal Orden se establecía y que en todas aquellas materias no reguladas expresamente serán de aplicación las normas comunes del Régimen General. Pero en el art. 2º se delimitó el ámbito de aplicación de dicho Sistema Especial, estableciéndose que tal Sistema «afectará a las empresas dedicadas a la manipulación, envasado y comercialización de las siguientes frutas y hortalizas: frutos cítricos, etc.», fijándose a continuación las provincias a las que afectaba el Sistema, entre las que figura la provincia de Valencia. En una primera aproximación a la solución de la cuestión que aquí nos ocupa, puede sostenerse que dicho Sistema Especial va dirigido a las empresas exclusivamente «dedicadas» a esos cometidos de manipulación, envasado y comercialización, adquiriendo los productos de terceros, y no a las empresas agrícolas fundamentalmente dedicadas al cultivo de tales productos, en las que el ciclo productivo aparece una última fase de envasado, para la comercialización del producto.

Cuarto

Por otro lado, el hecho de que aquí estemos ante una Cooperativa Agrícola no es factor determinante, por sí solo, de la solución que haya que darse a la cuestión objeto de debate. El art. 48.1 de la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 , somete sin distinción a la legislación laboral las relaciones de trabajo entre las Cooperativas y sus trabajadores asalariados, lo cual se reitera en el art. 93 de su Reglamento de 16 de diciembre de 1978 -Ley y Reglamento , anteriores a la nueva Ley de Cooperativas, 3/1987, de 2 de abril , que eran los aplicables en el momento de ocurrir los hechos-. No pueden sostenerse que por el simple hecho de tratarse de una Cooperativa Agrícola sus trabajadores deben adscribirse al Régimen Especial Agrario, pues basta con comparar los fines y las actividades que son propias de tales Cooperativas Agrarias, según el art. 97 de aquel Reglamento, con las definiciones de «labores agrarias», contenidas en el art. 8.° del Reglamento del Régimen Especial Agrario , aprobado por Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre , para comprobar que los fines y las actividades de tales Cooperativas pueden ser mucho más amplios que las labores agrarias. Por ello la circunstancia de que se trate de una Cooperativa Agraria nada dice a los efectos de incluir o no a sus trabajadores en el Régimen Especial Agrario.

Quinto

La cuestión aquí debatida debe ser resuelta en función de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, esto es, actividad de la Cooperativa, y clase de trabajos desarrollados por los trabajadores a los que se refiere el Acta de Liquidación. La actividad consiste en comercializar frutas y hortalizas producidas por los propios socios de la Cooperativa. Los trabajos consisten en labores de selección, limpieza y envase en cajas de dichos productos, previas a su comercialización. Tales trabajos están comprendidos en la definición de «labores agrarias» contenida en el art. 8.° del Reglamento del Régimen Especial Agrario antes aludido, pues aunque el núm. 1 sólo se refiere a las que «persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas forestales o pecuarios», el núm. 2 c) dispone que tienen la consideración del núm. 1 las operaciones «de primera transformación», que reúnan las condiciones siguientes:

  1. Que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto la convierta, ya sea bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos.

  2. Que el número de horas de trabajo que se dedique a tales labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener las misma cantidad de producto. Obviamente una y otra condición se da en los trabajos de selección, limpieza y envasado en que han sido ocupados los trabajadores referidos en el Acta de Liquidación. Y como también se cumple la exigencia indispensable plasmada en el núm. 3 de dicho art. 8.°, esto es, que la operación de primera transformación recaiga única y exclusivamente sobre frutos y productos obtenidos directamente en explotaciones agrícolas cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten forma de Cooperativa, resulta evidente que los trabajadores referenciados en el Anexo del Acta, estuvieroncorrectamente encuadrados en el Régimen Especial Agrario, al responder sus trabajos a «labores agrarias».

Sexto

Consecuentemente, al haberlo entendido así la Sentencia recurrida, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia, sin hacer especial condena en costas, al no concurrir las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en recurso núm. 1.759/1986 y confirmamos dicha Sentencia, sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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