STS, 22 de Abril de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1991:14313
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.026.-Sentencia de 22 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Improcedencia del

recurso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.1 y 94 Ley de la Jurisdicción.

DOCTRINA: Los actos impugnados proceden de un órgano cuya competencia no se extiende a

todo el territorio nacional, por lo que el recurso de apelación es improcedente.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso núm. 641 de 1987 . La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Con motivo de la compra de determinado local comercial en la ciudad de Elche, la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de esta ciudad giró a cargo del adquirente liquidación por este Impuesto, con una deuda tributaria total de 719.800 ptas., de las que correspondía a la cuota, 428.450 ptas., a intereses de demora 171.380 ptas., a multa 71.408 ptas. y a honorarios 2.642, siendo el resto partidas correspondientes a la participación y liquidación de multas - 35.704 ptas.- y a examen 10.380 ptas.

Segundo

Notificada la liquidación al adquirente, éste interpuso contra ella recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución del liquidador de 27 de febrero de 1987.

Tercero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra ambos actos, éste fue estimado por Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 24 de febrero de 1989 , que los anuló.

Cuarto

Contra la mencionada Sentencia interpuso la Generalidad Valenciana el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y Fallo del recurso el día 18 de abril de 1991, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.Fundamentos de Derecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valencia se impugnaron dos actos administrativos: una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y la Resolución que la confirmaba, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra ella por el sujeto pasivo. La Resolución, al igual que la liquidación, fueron dictados por un órgano cuya competencia no se extendía a todo el territorio nacional, como era el liquidador del Impuesto de la Oficina de la ciudad de Elche. Por su parte, la liquidación contenía una deuda tributaria de 719.800 pesetas, de las cuales correspondían a la cuota tributaria o deuda principal solamente 428.450 pesetas, correspondiendo el resto a sanciones o recargos tales como "multa», "intereses de demora», "participación en multa», "examen» u "honorarios».

Segundo

Por lo razonado anteriormente es improcedente el presente recurso de apelación. Dispone el art. 51 de la Ley de la jurisdicción que cuando se solicite únicamente la anulación del acto se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el debido principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, lo que en el presente caso equivale a decir que la cuantía económica de lo impugnado es la de la cuota tributaria, pero no el resto de los conceptos de la deuda tributaria, esto es, los recargos, las multas o su participación en ellas, quedando, por lo tanto, reducida la cuantía, a efectos del recurso de apelación, a 428.450 ptas. Como, además, los actos impugnados proceden de un órgano cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, el recurso de apelación era improcedente, por disponerlo así el art. 94 de la relación con el 10.1, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , por todo lo cual debe declararse indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana.

Tercero

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

FALLO

Primero

Declara indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso núm. 641 de 1987.

Segundo

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Moscardó.- Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

2 sentencias
  • SJCA nº 3 159/2021, 11 de Agosto de 2021, de Valladolid
    • España
    • 11 Agosto 2021
    ...indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos". Desde el punto de vista jurisprudencial, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991 explicaba esta causa de inadmisibilidad al impugnarse un acto de mero trámite cuando "Segundo.- En estudio, pues, del m......
  • STSJ Comunidad de Madrid 411/2010, 6 de Abril de 2010
    • España
    • 6 Abril 2010
    ...un caso en que la Administración incumplió su obligación de indicar los recursos ejercitables. La misma solución fue adoptada por las SSTS de 22-4-1991 y 20-2-1993 en sendos casos de indicación errónea del recurso. Aquí no acaece este supuesto, en cuanto la resolución impugnada hizo expresa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR