STS, 19 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:14310
Fecha de Resolución19 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.010.-Sentencia de 19 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impugnación de acta de liquidación. Presunción de veracidad de las Actas de Inspección

de Trabajo. Falta de alta y cotización a la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Art. 12 de la Ley 39/1962 y del Decreto 1.860/1975.

DOCTRINA: La presunción de veracidad que acompaña a las Actas de Inspección de Trabajo,

extendidas con arreglo a los requisitos que en cada caso se establecen - arts. 12 de la Ley 39/1962 y 38 del Decreto 1.860/1975 - no quedó destruida en el presente caso en cuanto al contenido del

Acta núm. 329 del año 1987.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 3.079/1989 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por doña Trinidad , defendida y representada por la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete dictada el día 10 de noviembre de 1989, en pleito 1.202/1988 sobre impugnación de acta de liquidación. Siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de doña Trinidad contra la resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca de 3 de mayo de 1988, confirmatorio del acta de liquidación núm. 329/1987, expediente 131/1987L, y del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 29 de septiembre siguiente, desestimatoria de la alzada frente a ella formulada, debemos declarar y declaramos tales resoluciones ajustadas a derecho, todo ello sin costas: A este Fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de derecho. 1.º Doña Trinidad en 12 de noviembre de 1987 se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca Acta de Liquidación de cuotas por un importe total de 1.001.131 ptas., por falta de afiliación, alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de 14 trabajadores por la actividad de confección en el taller instalado en la calle Pozo Zamorano, núm. 1, de Villamayor de Santiago, impugna por este recurso las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca y del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que la confirmaron, negando la existencia de relación laboral alguna con las citadas trabajadoras que -diceiniciaron su actividad textil a lo largo del mes de agosto de 1987, menos una que lo hizo en septiembre, como miembros de una Sociedad Cooperativa Limitada que bajo la denominación "Roiz» fue promovida porella y su marido, don Pablo , pretendiendo desvirtuar la presunción legal de certeza del acta impugnada con las declaraciones testificales de las trabajadoras involucradas y de sus padres que se oponen a lo que en ella se afirman. 2.º Sin desconocer la conocida doctrina jurisprudencial invocada por la actora en apoyo de su tesis, sobre la relatividad de la presunción de veracidad de las actas del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, no podemos olvidar que en el presente supuesto, tal presunción adquiere una relevante fuerza, en cuanto según el informe emitido por el Inspector que la levantó, las afirmaciones que contiene son fiel transcripción de las declaraciones que ante el mismo hicieron todas y cada una de las trabajadoras referidos en el acta, lo que según la misma doctrina jurisprudencial (Sentencias de 25 de febrero y 24 de noviembre de 1988, entre otras), es suficiente para que la presunción de certeza prevalezca sobre la declaración de las trabajadoras sometidas laboralmente a la actora y por ello de dudosa fiabilidad; sin que, por otra parte, la recurrente haya justificado en absoluto, la existencia de la pretendida Sociedad Cooperativa (cuya denominación es significativo esté formada por la primera sílaba del apellido de su esposo y del propio), de la cual tan sólo aparece una solicitud de certificación de inexistencia de inscripción de la misma cooperativa bajo el nombre "Roiz, Sociedad Cooperativa Limitada», formulada en 22 de junio de 1987, cuando la actividad, según ella, comenzó en agosto y se desarrollaba plenamente -hecho indiscutido- en 12 de noviembre, habiéndose acreditado según la comunicación aportada a su instancia en período probatorio la inexistencia de la pretendida "Sociedad Cooperativa La Farola» en Villamayor de Santiago, que según resulta de las afirmaciones contenidas en su escrito de demanda (hecho quinto), parece constituye el antecedente y germen de la supuesta cooperativa y actividad objeto del acta "para poner en funcionamiento las máquinas paralizadas desde la disolución de la que fue en su día -dice- la Sociedad Cooperativa "La Farola". Por otra parte, y de ser cierta la existencia de la pretendida Sociedad Cooperativa, las trabajadoras, en principio, debieron estar dadas de alta como autónomos en cuanto ejercerían una actividad laboral a título lucrativo, personal y directo, de no estar afiliados al Régimen General con cargo a la Cooperativa. Si este sentido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1987 , estudiando la normativa propia de las Sociedades Cooperativas ( art. 111 Reglamento aprobado por Real Decreto 2.710/1978, de 16 de noviembre, y art. 2.1 y disposición transitoria primera, Decreto 2.530/1970, de 20 de julio ), se pronunció por la obligatoriedad de la afiliación a la Seguridad Social de los trabajadores integrados en una Sociedad Cooperativa, con independencia que ésta tenga lugar en un régimen u otro. 3.° Por lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que de lo actuado aparezcan motivos para hacer una expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Trinidad interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 21 de enero de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Albacete, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de doña Trinidad , tras alegar lo que convino a su derecho suplica a Sala: Dicte Sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre impugnación de acta de liquidación, por ser de justicia.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a Sala:

Dicte en su día Sentencia por la que confirme la apelada.

Quinto

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de doña Trinidad se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de noviembre de 1989 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo en su nombre interpuesto frente a * las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca de 3 de mayo de 1988 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 29 de septiembre de 1988, desestimatoria esta última del recurso de alzada formulado contra la primera, que confirmó la propuesta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, contenida en el Acta verificada por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Cuenca el día 12 de noviembre de 1987, en la empresa "Luisa Izquierdo Girón», sita en Villamayor de Santiago (Cuenca), empresa dedicada a la actividad de confección; Acta que recoge el nombre de las trabajadoras cuya falta de alta y cotización a la Seguridad Social en los períodos que detalla se estiman constitutivas de infracción de lo dispuesto en los arts. 64, 68 y 70 de la LeyGeneral de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y en los arts. 75, 25, 28, 29 y 30 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de diciembre de 1966.

Segundo

El Tribunal a quo, después de un concienzudo examen de las actuaciones obrantes en el expediente en que recayeron las resoluciones impugnadas y de la prueba aportada al recurso en que se produjo la Sentencia cuya apelación nos ocupa, llega a la conclusión, en base a unos razonamientos que esta Sala asume en su integridad, y da por reproducidos para evitar su repetición, de que la presunción de veracidad que acompaña a las Actas de la Inspección del Trabajo, extendidas con arreglo a los requisitos que en cada caso se establecen - art. 12 de la Ley 39/1962 y 38 del Decreto 1860/1975 - no quedó destruida en el presente caso en cuanto al contenido del Acta núm. 329 del año 1987, formalizada por la Inspección del Trabajo de Cuenca a la empresa "Luisa Izquierdo Girón», referente a que catorce trabajadoras relacionadas en el Anexo de dicha Acta ejercían sus tareas en el taller de confección de doña Trinidad , bajo su dependencia, con horario fijo, percibiendo el salario correspondiente durante el periodo que se reseña en la mencionada Acta, por las alegaciones y pruebas aducidas y aportadas en nombre y representación de doña Trinidad .

Tercero

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la Sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 3.079 del año 1989, interpuesto en nombre y representación de doña Trinidad contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 10 de noviembre de 1989, recaída en el recurso núm. 1.202 del año 1988 , siendo parte apelada la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, por estar ajustada a derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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