STS, 12 de Marzo de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:1431
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 196.-Sentencia de 12 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Intereses. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 de la Constitución Española. Arts. 359 y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990 .

DOCTRINA: No se produce falta de la debida congruencia cuando no se ha producido sustancial alteración entre las pretensiones y el fallo. No son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el art. 1.108 del Código Civil y los intereses que recoge el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerados como punitivos o sancionadores, y que nacen open legis, sin necesidad de petición.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Lucio y don Carlos Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistidos del Letrado don Fernando Veiga Conde, en el que son recurridos don Benjamín y doña Amanda , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistidos del Letrado don José Luis Navarro Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar fueron vistos los autos de menor cuantía, promovidos a instancia de don Benjamín y doña Amanda , contra don Lucio y don Carlos Antonio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dicte sentencia por la que condene solidariamente a los demandados a la suma de 26.434.196 pesetas en concepto de daños y perjuicios.

Admitida a trámite la demanda, la contestó el Procurador Sr. Marín López dentro de término, en nombre y representación de don Lucio y don Carlos Antonio , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, términos suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda para sus representados.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1987, cuya parte dispositiva es comosigue: «Fallo: Que desestimando como desestimo las excepciones alegadas por la parte demandada, Procurador don Francisco Marín López, en nombre y representación de don Lucio y don Carlos Antonio , debo igualmente desestimar la demanda formulada por el Procurador don Diego Salcedo Villalba, en nombre de don Benjamín y doña Amanda , absolviendo a los demandados de las pretensiones de los actores, y con imposición de costas a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que, revocando como revocamos la Sentencia proferida por el Sr. Juez de Primera Instancia de Andújar en 6 de marzo de 1987 , y con estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante doña Amanda , debemos condenar y condenamos al demandado don Carlos Antonio a pagar a don Benjamín la cantidad de

4.210.360 pesetas, con sus intereses desde la fecha de esta resolución, de cuyo total pago responderá subsidiariamente el demandado don Lucio ; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.»

Tercero

El Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de don Lucio y don Carlos Antonio , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la L.E.C . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, el art. 359 de la citada Ley procesal en cuanto impone su congruencia.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, del art. 24.1 de la C.E ., que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, prohibiendo la indefensión, y de las sentencias representativas de la doctrina y que se citarán al desarrollar el motivo en relación con el principio rogatorio que inspira el proceso civil.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C . Error en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos obrantes a los folios 300 y 301 en relación con los 252, 272 y 292 a 298, ambos inclusive, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otras pruebas, en cuanto a la concurrencia de culpa del recurrido con el recurrente don Carlos Antonio .

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C. Infracción del art. 1.218.1 del C.C ., en relación con la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, representada por las sentencias que se citarán al desarrollar el motivo, todo ello en orden al valor probatorio de los documentos públicos obrantes a los folios 300 y 301.

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C. Infracción del art. 1.225 del C.C ., en relación con la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, representada por las sentencias que se dirán al desarrollar el motivo en cuanto al valor probatorio del documento privado obrante a los folios 292 a 299.

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . Infracción de la jurisprudencia representada por las sentencias que se citarán al desarrollar el motivo, que conforman la doctrina legal referente a la compensación de culpas.

Motivo séptimo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C. Infracción 196 del art. 1.225 del C.C ., en cuanto al valor probatorio del documento obrante a los folios 60 a 82 y 180 a 202, ambos inclusive, y en los folios 152 a 194, de los autos de juicio de faltas unidos a las actuaciones.

Motivo octavo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . Infracción del art. 1.225 del C.C ., en cuanto al valor probatorio del documento privado obrante a los folios 292 a 298, ambos inclusive.

Motivo noveno: Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la L.E.C . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, el art. 359 de la mencionada Ley procesal. Motivo décimo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, del art. 1.225 del C.C ., en cuanto al valor probatorio del documento obrante a los folios 319 a 324.

Motivo undécimo: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C . Error en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos obrante a los folios 256, 258, 260 a 263 y 341, que demuestran laequivocación del juzgador, sin resultar desvirtuados por otras pruebas, sobre la no titularidad de tiendas de venta al público de muebles por parte de don Esteban Gambín Baftón.

Motivo duodécimo: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C . Error en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos obrantes a los folios 231, 280 vto., 292 a 298, 300, 301, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar desvirtuados por otras pruebas, en orden a la no paralización de la fábrica.

Motivo decimotercero: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, del art. 1.108.1, en relación con el art. 1.100.1, y con el art. 1.101, todos ellos del C.C .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de febrero de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero y segundo en que se funda el recurso versan sobre la incongruencia en que se alega haber incurrido la resolución impugnada al declarar que don Lucio responderá subsidiariamente del pago de la cantidad a cuyo pago se condena a don Carlos Antonio , cuando en la demanda se solicitó que ambos fueran condenados solidariamente; el primero, al amparo del art. 1.692.3 de la L.E.C , invoca infracción del art. 359 de la misma, y en el segundo, por la vía del ordinal 5.° del citado art. 1.692, se estima infringido el art. 24.1 de la Constitución , según el cual «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

Son ciertos los datos de que parten los recurrentes, pero no es correcta la consecuencia que de ellos derivan; en efecto, en la demanda se pretende la condena de los Sres. Lucio y Carlos Antonio con carácter solidario mas en su fundamento de Derecho IV se transcribe el art. 22 del C.C , en su redacción anterior a la Ley de 7 de enero de 1991 , que regula la responsabilidad subsidiaria, sin que, por otra parte, nada se argumente con referencia a la solidaridad, quiere decirse que una interpretación coherente del suplico de aquélla conduce a que realmente lo pretendido era la declaración de la responsabilidad subsidiaria del Sr. Lucio , como resulta pertinente dado el planteamiento del litigio. En cualquier caso, lo decisivo es que: a) La causa petendi no se altera, porque, solicitada la condena del Sr. Lucio por ser la persona para quien trabajaba el Sr. Carlos Antonio cuando originó el incendio que causó los daños, cuya indemnización se reclama, la consideración sobre la solidaridad o subsidiariedad no es un elemento esencial de aquélla, sino la resultante de la aplicación de una norma invocada en la propia demanda como fundamento de la responsabilidad, debiendo recordarse la doctrina jurisprudencial -así, Sentencia de 29 de octubre de 1990-expresiva de que «no se produce falta de la debida congruencia cuando no se ha producido sustancial alteración entre las pretensiones y el fallo», b) No se aprecia indefensión del Sr. Lucio , puesto que la eventual declaración de su responsabilidad subsidiaria se infería de la demanda y pudo rebatir su procedencia, lo que, sin duda, por ser algo tan evidente, no hizo en la instancia ni tampoco, en cuanto al fondo de la misma, en este recurso extraordinario, c) La declaración de subsidiariedad es menos gravosa para el recurrente Sr. Lucio que la condena con carácter solidario, por lo que el Tribunal a quo no incurrió en incongruencia al acordarla, estimando lo verdaderamente sustancial -la existencia de responsabilidad- y excluyendo la solidaridad, y d) La efectividad de la tutela judicial requiere que el demandante no se vea privado de su derecho a consecuencia de un criterio delimitador de su pretensión excesivamente estricto; de todo lo cual se sigue el decaimiento de los motivos examinados.

Segundo

También el motivo noveno suscita la cuestión relativa a la incongruencia de la sentencia recurrida e igualmente se ampara en el art. 1.692.3, y alega infracción del art. 359, pero con referencia a que la Sala de instancia rechazó la inclusión, en la indemnización, del lucro cesante con base en «el margen comercial de las tiendas que se dice existen en Barcelona y Marbella», y, sin embargo, estimó dicho lucro cesante en atención al beneficio industrial perdido durante el tiempo en que la producción de la fábrica del demandante se vio interrumpida por las consecuencias del incendio. Es del todo evidente, en este punto, que no se produjo incongruencia, ya que en la demanda se solicita que el lucro cesante se compute para calcular el quantum indemnizatorio, y el hecho de que el criterio valorativo del mismo, expuesto en la demanda con referencia a un informe del Profesor Mercantil Sr. Gutiérrez Domínguez, fuera desechado por la Sala no significa que ésta incurriera en incongruencia al razonar cuál era el cálculo correcto, atendiendo al propio informe, todo ello con una reducción sustancial de la cifra resultante; en consecuencia, ha de perecer asimismo este motivo.

Tercero

Los motivos tercero, undécimo y duodécimo se fundan en el art. 1.692.4 de la Ley procesal civil y basan el error en la apreciación de la prueba en diversos documentos, cuales son: la Sentencia del Juzgado de Distrito de Andújar dictada en juicio de faltas núm. 230/1985, y la recaída en apelación, una certificación del Ayuntamiento de Arjonilla, el informe emitido por el Ingeniero Industrial Sr. Carlos Ramón en las diligencias previas núm. 1.172/1984, tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Andújar, varias certificaciones expedidas, respectivamente, por las Delegaciones de Hacienda de Jaén y Barcelona y por la Administración de Hacienda de Marbella, así como por el Ayuntamiento de Barcelona y un informe y diligencia de inspección ocular de la Comandancia de la Guardia Civil de Andújar. Pues bien, la improcedencia de estos motivos es indudable porque: a) «Las sentencias recaídas en otros procesos carecen de virtualidad para demostrar error de hecho en la apreciación de la prueba» (Sentencia de 3 de febrero de 1990, con cita de otras anteriores); b) Tampoco, según reiterada jurisprudencia, las certificaciones y documentos que incorporan actuaciones administrativas son idóneas para acreditar aquel error (Sentencias de 11 y 15 de octubre de 1990), y c) Lo propio ha de decirse respecto a los informes periciales (Sentencias de 7 y 12 de febrero, 30 de mayo y 27 de octubre de 1990).

Cuarto

En los motivos cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo se intenta, por el cauce del art. 1.692.5 de la L.E.C ., y citando como infringidos los arts. 1.218.1 -en el cuarto- y 1.225 del C.C . -en los restantes-, sustituir la valoración de la prueba realizada en la instancia por la propugnada por los recurrentes, con olvido de que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia (Sentencias de 16 de febrero y 15 de diciembre de 1989 y 23 de julio de 1990), pues lo realmente pretendido por aquéllos es sustraerse a las exigencias del art. 1.692.4 sobre el error en la apreciación de la prueba, formulando su impugnación con fundamento en el ordinal 5.° del mismo precepto, lo cual obviamente es rechazable e impide que los motivos referidos 196 puedan prosperar.

Quinto

El motivo sexto, amparado en el art. 1.692.5, invoca infracción de la doctrina jurisprudencial referente a la compensación de culpas, lo cual, en lo relativo a la conducta culposa imputada al demandante, se vincula a lo expuesto en los motivos tercero a quinto, por lo que, al haber decaído éstos, ha de prevalecer lo declarado por la Sala de instancia («no se puede calificar de conducta imprudente o culposa el hecho de que existan manchas de pintura en las ventanas de un local que precisamente se halla dedicado a pintar muebles, ni esta supuesta negligencia tiene relación de causalidad eficiente con el siniestro»), a más de que el hecho de que el establecimiento industrial del Sr. Gambín Bañón se destinara al trabajo de la madera y a la pintura de muebles en modo alguno implica culpa o negligencia del empresario, sino que más bien acrecienta la atribuible al Sr. Carmona que, para realizar tareas de limpieza de broza, prendió fuego en sus proximidades.

Sexto

En el decimotercero y último motivo del recurso, asimismo amparado en el art. 1.692.5, se alega infracción del art. 1.108 del C.C ., en relación con los arts. 1.100.1 y 1.101, por cuanto la sentencia recurrida condenó al abono de intereses desde la fecha de la misma. Basta, para rechazar este motivo, recordar la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 10 de abril y 19 de junio de 1990, conforme a la cual «no son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el art. 1.108 C.C . y los intereses que recoge el art. 921 L.E.C., redactado por Ley de 6 de agosto de 1984 , considerados como punitivos o sancionadores, y que nacen ope legis sin necesidad de petición», intereses éstos que se devengan «a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y respecto a la cierta cantidad de la condena», debiendo advertirse que, en este caso, como la propia sentencia de segunda instancia precisa, habrá de estarse a la fecha de ésta por haber sido revocatoria. En definitiva, obviamente el citado art. 921 es el que ha dado lugar a la condena al abono de intereses, que no son los moratorios regulados en los preceptos del C.C. que se dicen infringidos.

Séptimo

La desestimación de todos los motivos del recurso comporta la de éste, con la imposición a los recurrentes de las costas causadas, como preceptivamente impone el art. 1.715, in fine, de la L.E.C.

Por tanto, en nombre de S.S. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio y don Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 29 de noviembre de 1988 , y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Matías Malpica González Elipe.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Valencia 537/2002, 27 de Julio de 2002
    • España
    • 27 Julio 2002
    ...puede hablarse de incongruencia en su concesión si no se han pedido, ya que su aplicación por el Juez es de oficio (SS. del T.S. de 10-4-90, 12-3-91, 4-11-91 y 8-11-96, entre otras), debiendo en este único aspecto estimarse la De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley d......
  • SAP Valencia 537/2002, 27 de Julio de 2002
    • España
    • 27 Julio 2002
    ...puede hablarse de incongruencia en su concesión si no se han pedido, ya que su aplicación por el Juez es de oficio (SS. del T.S. de 10-4-90, 12-3-91, 4-11-91 y 8-11-96, entre otras), debiendo en este único aspecto estimarse la De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley d......
  • SAN, 20 de Marzo de 2002
    • España
    • 20 Marzo 2002
    ...aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, incluyendo también el denominado pretium doloris. (Ss del T.S. de 12 de marzo de 1991, 4 de febrero de A la hora de efectuar una valoración, la jurisprudencia (S.s. del T.S. de 3 de enero de 1990, 27 de noviembre d......
  • SAP Cádiz 207/2006, 12 de Julio de 2006
    • España
    • 12 Julio 2006
    ...que caracteriza la acción. Cumplen los intereses moratorios una función económica distinta, pues como señala la jurisprudencia -SSTS de 12 de marzo de 1991 EDJ 1991/2693, 13 de abril de 1992 EDJ 1992/3642, 17 de marzo de 1994 EDJ 1994/2473, que establece :" Es reiterada la doctrina y criter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR