STS, 22 de Abril de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:14309
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.025.-Sentencia de 22 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Aguas.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.° Real Decreto 2.899/1981.

DOCTRINA: La impugnación que se lleva a efecto por el inculpado constituye una reiteración de los

argumentos expuestos, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, en la instancia y apelación.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos ante Nos el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración y don Juan Manuel , representado por el Sr. Letrado del Estado y por el Procurador Sr. Rodríguez Puyol, respectivamente, contra Sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Granada de 1 de diciembre de 1988.

Hechos

Primero

Por el Procurador Sr. Sánchez León-Herrera, en representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo sobre impugnación de la Resolución de 14 de abril de 1986 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, refer. 2.317/1985, JPG./AV, que en alzada confirma la de la Comisión Provincial de Gobierno de Almería de 4 de julio de 1985, sobre sanción. Admitido a trámite, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado, y publicar anuncio en el "Boletín Oficial de la Provincia» de Almería, que ha tenido lugar según ejemplar que aparece unido a los autos.

Segundo

Alcanzando estos autos el trámite para deducir demanda, el Procurador Sr don José Sánchez León Herrera, en nombre y representación del recurrente, cumplimentó dicho trámite por medio de escrito en el que alega cuantos hechos y fundamentos de derecho estima de aplicación, terminando con la súplica a la Sala se dicte Sentencia por la que se declare: 1.° Que los acuerdos impugnados de 4 de julio de 1985 y el confirmatorio del mismo de 14 de abril de 1986 no son conformes con el ordenamiento jurídico. 2." Que, en su consecuencia, dichos actos son nulos de pleno derecho o anulables y carentes de valor y efecto, por lo que no ha lugar a la imposición de sanción alguna ni a la demolición de las obras realizadas, condenando a la Administración a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas, debiendo en todo caso practicarse la notificación fehaciente al interesado de la denegación de la autorización, y alternativamente se anule la sanción impuesta, declarando que mi representado no estaba obligado a solicitar autorización de regadío al amparo de la Ley 15/1984.

Tercero

Dado traslado al Sr. Letrado del Estado en la representación que ostenta para contestar la demanda, lo hace por medio de escrito en el que se alega cuantos hechos y fundamentos de derecho considera son de aplicación, terminando con la súplica a la Sala dicte Sentencia por la que desestime el recurso y confirme el acto impugnado por estar ajustado a derecho.

Cuarto

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar en este periodo probatorio, se practicó aquella prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaro pertinente, incorporándose a las mismas a los autos con el resultado que en ellos consta.

Quinto

Declarado concluso el período de prueba en estos autos, y al no solicitar por las partes la celebración de vista pública, por no estimarse la misma necesaria por la Sala, se acordó dar traslado para trámite de conclusiones sucintas, el que cumplimentaron las partes por medio de escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones de los escritos de la fase de alegaciones, señalándose para la votación y Fallo el día y hora señalado en autos en que ha tenido lugar.

Sexto

Presentado recurso de apelación contra Sentencia de 1 de diciembre de 1988, se admitió y formó él oportuno rollo de Sala, y sostenida la misma por el Sr. Abogado del Estado, en fecha 3 de marzo de 1989, se dio traslado para alegaciones a ambas partes apelantes, dándose posteriormente traslado al Sr. Abogado del Estado para que en el término de diez días alegase lo que a su derecho conviniera sobre las alegaciones vertidas de contrario, reiterándose en su escrito de alegaciones.

Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia y los de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada de fecha 1 de diciembre de 1988 , que confirmando en parte los acuerdos impugnados adoptados por la Comisión Provincial de Gobierno de Almería, de fecha 4 de julio de 1985, ratificado en alzada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en 14 de abril de 1986, es objeto de impugnación en vía de apelación, ya que valorando los hechos imputables al recurrente y apelante como subsumibles en los arts. 5.° de la Ley 6/1983, de 19 de junio, y 3.° del Real Decreto 2.918/1981, de 4 de diciembre , en orden a la sanción impuesta por la detracción y aprovechamiento de aguas para riego, sin el correspondiente permiso, en época de gran sequía, con demolición de las obras efectuadas sin autorización debida -invernadero- provoca, no obstante el criterio revelador de un depurado razonamiento lógico jurídico reflejado en la Sentencia, la reacción de disconformidad de las partes implicadas en el proceso y se manifiesta por parte del Letrado del Estado en orden a la cuantía de la sanción, no obstante reconocer que el hecho imputado y sancionable está entre los límites establecidos en el máximo y mínimo - art. 6.° del Real Decreto 2.899/1981 -, calificando la sanción en definitiva impuesta de escasa, cuando esa facultad valorativa corresponde al órgano jurisdiccional en el supuesto contemplado, para lo cual ha ponderado las circunstancias concurrentes, circunstancias que se extraen del mismo análisis de la Sentencia apelada, concretamente de su fundamento segundo, por lo que procede mantener en este aspecto la Sentencia apelada en cuanto a la sanción en la misma establecida.

Segundo

La impugnación que se lleva a efecto por el inculpado -sancionado- constituye una reiteración de los argumentos expuestos, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, en la instancia y apelación y, en consecuencia, se invoca: a) Sitúa como problema capital la inaplicabilidad de la Ley 15/1984, de 24 de mayo , como consecuencia de haber ejecutado las labores de preparación del suelo e instalación del invernadero, de carácter complejo, como el propio expedientado reconoce, referentes a la infraestructura del suelo y explanación, construcción de acequias, balates e invernadero, como sistema de riego por goteo, b) Disfrutar de uso y aprovechamiento de aguas que le proporciona la Comunidad de Regantes a que pertenece de la toma del viento de las norias y el pozo de El Algarrobo, c) La convicción de actuar y obrar de forma correcta, no obstante la solicitud por él mismo cursada en 8 de octubre de 1984, con el explícito contenido de sus escritos que se pone de manifiesto en la Sentencia apelada, en cuanto a la realidad de la actuación del recurrente y apelante, que refleja un proceder extraño en cuanto a la realidad de una actuación que constituyendo facta concludentia, trata de soslayar, como es la derivada de una pertinaz y preocupante sequía, con detracción de agua, en unas circunstancias en que la rigurosidad de uso era escrupulosamente controlada, como se refleja en la Sentencia apelada, invocando un actuar inocente que no se corresponde con su conducta, y en consecuencia con el resultado que se plasma en la Sentencia apelada, la cual valora, en su justo alcance, la ausencia de notificación de la solicitud de 8 de octubre de 1984 y el efecto conclusivo establecido en la Sentencia de instancia, cuya confirmación estimamos procedente, en función a sus razonamientos.

Tercero

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas originadas en esta apelación a parte determinada.En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Letrado del Estado y por la representación de don Juan Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada de fecha 1 de diciembre de 1988 , a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Carmelo Madrigal García.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de la Sala Tercera, Sección Tercera, estando constituido en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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