STS, 5 de Abril de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:14300
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 843.-Sentencia de 5 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Inconstitucionalidad. Horas

extraordinarias. Medios de prueba. Valor probatorio de Actas de la Inspección de Trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 73.1 Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social de 1974. Art. 88 Ley de Procedimiento Administrativo. Arts. 578 y siguiente. Código Civil. Art. 38 Decreto 10 de julio de 1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 15 marzo 1983, 31 enero 1985, 22 abril 1985, 25

septiembre 1986,19 abril 1988, 28 junio 1988,12 junio 1989. STC 26 abril 1990 , Auto Tribunal Constitucional 13 enero 1989,16 noviembre 1986 .

DOCTRINA: El Tribunal Constitucional ha repetido en diversas Sentencias que, cuando se trata de

Leyes anteriores a la Constitución y los Jueces y Tribunales entienden que están en contradicción

con la misma, podrán apreciar su derogación por la Constitución, y solamente cuando la conclusión

les pareciere problemática, plantean su posible inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 estableció en el art. 73.1 las

normas para fijar las bases de cotización, en las que no debían computarse, según el apartado g),

las horas extraordinarias, añadiendo el núm. 2 que podría acordarse el cómputo de las horas

extraordinarias, ya sea con carácter general, ya por sectores laborales en los que la prolongación

de jornada sea característica de su actividad. El Real Decreto Ley 36/1978 , de 16 de noviembre, en

su Disposición Adicional tercera faculta al Gobierno para dictar las disposiciones oportunas con el

fin de modificar las actuales normas de cotización y recaudación de cuotas. Con la cobertura que le

otorgaban dichas normas el Real Decreto 82/1979 estableció la cotización adicional por horas

extraordinarias. Todo esos Reales Decretos que establecieron las bases y tipos de cotización entre

1979 y 1986, han sido objeto de impugnación directa ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ha desestimado la totalidad de los mismos.

Los derechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier

medio de prueba, por lo que habrá de estarse en esta materia a las normas que con carácter

general se contienen en los arts. 578 y siguientes del Código Civil , a cuyo respecto debe señalarse

que es regla general que al actor incumbe la prueba de los hechos que sirven de fundamento a su

resolución o pretensión, prueba que no es necesaria cuando los hechos han sido admitidos por la

parte contraria.

El art. 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 reconoce a las actas de Inspección de Trabajo que se

extiendan con los requisitos legales, valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario,

constituyendo un principio de prueba de los hechos que en la misma se consignan, que ha de ser

contrastada y valorada en relación con las demás pruebas aportadas por el expedientado, sin que

ello suponga infracción del principio prohibitivo de la indefensión, de la presunción de inocencia o de

cualquier otro precepto constitucional.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por "Truchas del Segre, S. A.", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de enero de 1990, recaída en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 96/1989; sobre acta de liquidación de cuotas. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso. 2.º No efectuar especial pronunciamiento en materias de costas. A esta Sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de derecho. Se impugna mediante el presente recurso la Resolución de fecha 22 de noviembre de 1988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 2 de mayo de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lérida, que confirmó el acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, levantada por la Inspección de Trabajo por falta de cotización respecto de las horas extraordinarias realizadas en el período de enero a noviembre de 1987 por los trabajadores que se relacionan en el anexo a la propia acta. Dos son los motivos en que se fundamenta, sustancialmente, la pretensión anulatoria ejercitada en la presente litis, relativos, respectivamente, el primero de ellos a la inexactitud de los hechos que se recogen en el acta impugnada, negándose en definitiva la realizadas por los trabajadores afectados; en tanto que el segundo de los motivos reseñados hace referencia al tipo de cotización, que en opinión de la entidad actora, debería ser del 14 por 100, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 82/1979 , en lugar del 28.8 que recogen las resoluciones al objeto del presente recurso. En cuanto se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, deben recordarse que las actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a los hechos recogidos en las mismas, conforme a lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 1.860/1975 , de 10 de julio. En el presente caso, se recogen en concisa, con la suficiente expresividad para conocer el alcance de las mismas. Además, en el informe complementario obrante en el expediente administrativo, se destaca que los datos contenidos en el acta fueron obtenidos en virtud de manifestaciones de los trabajadores de la plantilla recogidas en el transcurso de una visita de inspección. En sentido contrario no se aporta, por otra parte, prueba alguna tendente a desvirtuar el contenido del acta, por lo que debe desestimar este motivo de impugnación. Si bien es cierto que el Real Decreto 82/1979 fijó en el 14 por 100 el tipo de cotización respecto del concepto que nos ocupa, no cabe olvidar las modificaciones ulteriores operadas en esta materia, que, por lo que se refiere al períodoal que se contrae el acta impugnada, se contienen en el Real Decreto 41/1987 , de 16 de enero, el cual fijó el 28.8 por 100 el tipo de cotización aplicable a las horas extraordinarias no motivadas por causa de fuerza mayor y no revistan la condición de estructurales. Dicho tipo es correctamente aplicado en el acta y en las resoluciones impugnadas, por lo que procede, en definitiva, la desestimación íntegra del presente recurso.

4." No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, en representación de "Truchas del Segre, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la representación en recientemente citada y como parte apelada el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, en representación de la parte actora, por escrito en el que tras manifestar las que estimó convenientes terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en la que estimando el recurso de referencia declara nulo el acta de la Inspección de Trabajo de Lérida, a la que tanto nos hemos referido, dejándola sin efecto con todas sus consecuencias letales, y en el supuesto improbable de no estimarse se declare parcialmente nula, realizándose otra en la que se fije la base de cotización cual se postula en este escrito a razón del 14.

Cuarto

Continuado el mismo por Letrado del Estado en representación de la Administración, lo evacuó el mismo igualmente por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia que declare la nulidad de pleno derecho de la providencia de la Sección Séptima, del pasado 7 de los corrientes, o bien subsidiariamente manifieste que el Real Decreto 41/1987 , de 16 de enero, tiene su base habilitante en el Real Decreto-Ley 36/1978 , de 16 de noviembre, cuya Disposición Final 3.1 sigue conservando valor habilitante para que el Gobierno pueda promulgar los sucesivos y anuales Reales Decretos en materia de cotización a la Seguridad Social, no procediendo, por tanto, promover cuestión alguna de inconstitucionalidad respecto de dicha Disposición Final, con rango jerárquico de ley, además de hacer precluido el momento procesal oportuno para promover dicha cuestión.

Quinto

Conclusas las actuaciones y señalado para votación y Fallo el 28 de noviembre de 1990 por providencia de 7 de diciembre del mismo año y con suspensión del plazo para dictar Sentencia se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre los puntos contenidos en la citada providencia, llevándose a efecto como consta en Autos. Señalada la apelación nuevamente para el 21 de marzo de 1991, para votación y Fallo del presente recurso de apelación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso de apelación se impugna la Sentencia dictada el 12 de enero de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el interpuesto por "Truchas del Segre, S.A.", contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 1988, desestimatoria de la alzada formulado contra la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lérida el 2 de mayo de 1988, sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social por horas extraordinarias realizadas por trabajadores de dicha empresa en el período de enero a noviembre de 1987, siendo tres las cuestiones que ha de ser resueltas en el recurso: La primera, como consecuencia del planteamiento efectuado por la Sala en providencia de 7 de diciembre de 1990, referida a la posible falta de cobertura legal del Real Decreto 41/1987 , que fijó las bases y tipos de cotización para el año 1987, y posible inconstitucionalidad sobrevenida del Real Decreto-Ley 36/1987 , de 16 de noviembre, y necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, y otras dos, alegadas ya en la Primera Instancia, negando la certeza de los hechos consignados en el acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de Lérida y afirmando que el tipo de cotización debe ser, en su caso, del 14 por 100 y no del 28,8 por 100.

Segundo

Respecto de la primera cuestión, es de señalar: a) El Tribunal Constitucional ha repetido en diversas Sentencias que, cuando se trata de Leyes anteriores a la Constitución y los Jueces y Tribunales entienden que están en contradicción con la misma, podrán apreciar su derogación por la Constitución y, solamente cuando la conclusión les pareciere problemática, plantear su posible inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, b) Además, en este caso, no se trata de ninguna norma con rango de Ley, anterior o posterior a la Constitución, que vulnera los preceptos de la misma, sino, simplemente, decidir si el Real Decreto 41/1987 tiene o no la suficiente cobertura legal, c) El Texto Refundido de la Ley General de laSeguridad Social de 1974 estableció en el art. 73.1 las normas para fijar las bases de cotización, en las que no debían computarse, entre otros conceptos, según el apartado g), las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, añadiendo en el núm. 2 que, no obstante lo dispuesto en el apartado g) del 843 número anterior, podría acordarse el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya por sectores laborales en los que la prolongación de jornada sea característica de su actividad, d) Con posterioridad, el Real Decreto-Ley 36/1978 , de 16 de noviembre, sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, en su Disposición Adicional tercera, además de la cotización específica de Formación Profesional a que se refieren los núm. 2 y 3, faculta en el núm. 1 al Gobierno, con carácter general, para dictar las disposiciones oportunas con el fin de conseguir que los nuevos sistemas se ajusten a criterios de progresividad, eficacia social y redistribucción e) Con la cobertura que le otorgaban dicha normas el Real Decreto 82/1979 estableció la cotización adicional por horas extraordinarias, dispuso la formación de una Comisión, cuya composición se determinó por Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 20 de abril de 1979, y por nueva Orden Ministerial de 16 de junio de 1979, se reguló la cotización por horas extraordinarias, cuyas bases y tipos de cotización fueron sucesivamente fijados: Por Real Decreto 107/1980 , de 18 de enero, para el año 1980; por Real Decreto 1.858/1981 , de 20 de agosto, para el año 1982; por Real Decreto 92/1983 , de 19 de enero, para el año 1983; por Real Decreto 46/1984 , de 4 de enero, para 1984; por Real Decreto 1/1985 , de 5 de enero, para el año 1985; por Real Decreto 2.475/1985 , de 27 de diciembre, para el año 1986, y por Real Decreto 41/1987 , que ha sido aplicado en la liquidación impugnada, referida a horas extraordinarias entre los meses de enero y noviembre del año 1987. f) Todos esos Reales Decretos que establecieron las bases y tipos de cotización entre 1979 y 1986, han sido objeto de impugnación directa ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ha desestimado la totalidad de los mismos en Sentencias de las antiguas Salas Cuarta y Tercera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1983, de 31 de enero de 1985, 22 de abril de 1985, 25 de septiembre de 1986, 19 de abril de 1988, 28 de junio de 1988 y 12 de junio de 1989. g) También se halla impugnado y pendiente de resolución el Real Decreto que fijó las bases y tipos de cotización para el año 1987, que, en principio, de acuerdo con los preceptos y jurisprudencia antes señalados, debe entenderse que tiene la suficiente cobertura legal, a salvo lo que se decida en la impugnación directa del mismo.

Tercero

En lo referente a la supuesta falta de certeza de los hechos consignados en el acta de la Inspección de Trabajo de Lérida que motivó la liquidación, señalar que el art. 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece, sin otra especificación, que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, por lo que habrá de estarse en esta materia a las normas que con carácter general se contienen en los arts. 578 y siguientes del Código Civil , a cuyo respecto debe señalarse que, al margen de las muy diversas teorías sustentadas en orden a la carga de la prueba, es regla general que el actor, sin excluir a la Administración, incumbe la prueba de los hechos que sirven de fundamento a su resolución o pretensión, prueba que, sin embargo, no es necesaria cuándo los hechos han sido admitidos por la parte contraria, cuando se trata de hechos que por su notoriedad son de general conocimiento o cuando se hallan consignados en documento a los que la norma legal atribuye presunción de certeza, entre los que el art. 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye, en el núm. 3, los expedidos por los funcionarios públicos que están autorizados para ello en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

Cuarto

El art. 80 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 reguló con carácter general las actas de liquidación e infracción extendidas por la Inspección de Trabajo, facultando al Gobierno para aprobar sus normas reguladoras mediante Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo, lo que se efectuó por Decreto 10 de julio de 1975, sobre pronunciamiento para la imposición de sanciones y liquidación de cuotas de la Seguridad Social, en cuyo art. 38 se reconoce a las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con los requisitos legales valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, reiterando la presunción de certeza que ya les reconocía el art. 24 del Decreto 2.122/1971 , de 23 de julio, que aprobó el Reglamento de la Inspección de Trabajo, presunción que con posterioridad establece también el art. 52.2 de la Ley 8/1988 , de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, constituyendo un principio de prueba de los hechos que en la misma se consignan, que de ser contrastada y valorada en relación con las demás pruebas aportadas por el expedientado, sin que ello suponga infracción del principio prohibitivo de la indefensión, de la presunción de inocencia o de cualquier otro precepto constitucional, según ha declarado el Tribunal Constitucional respecto de las actas de la Inspección de Trabajo en Auto de 13 de enero de 1989, o de la Inspección Tributaria en Auto de 16 de noviembre de 1986, y en Sentencia del Pleno de 26 de abril de 1990.

Quinto

En este caso, frente a los hechos concretos consignados por el inspector en el acta, en virtud de la comprobación realizada en la visita de inspección realizada el 24 de noviembre de 1987, y la efectuada en los libros de la empresa, así como las manifestaciones de los propios trabajadores, la empresa afirma que la prolongación de jornada sólo ha sido para atender pedidos urgentes en las secciones deeviscerado y congelado, lo que supone un reconocimiento, por lo menos parcial, de tales hechos, pero sin concretar qué trabajadores y cuántas eran las horas en que se prolongaba la jornada de trabajo; que alguno de los trabajadores relacionados en el acta trabajaban en la piscifactoría de Sabiñánigo, sin argumentar sobre la contradicción que ello supone con lo constatado en los libros de personal de la factoría de Peramola, y la contradicción que en su opinión se produce en cuanto al trabajador don Jorge , al que se liquida por plus de nocturnidad y horas extraordinarias, cuando son perfectamente compatibles, puesto que, además de trabajar en servicio de noche, también realizaba horas extraordinarias.

Sexto

El Real Decreto de 19 de enero de 1979 y la Orden Ministerial de 16 de junio de 1979 establecieron una cotización adicional del 14 por 100 por el concepto de horas extraordinarias, que el Real Decreto 107/1980 , de 18 de enero, mantuvo para el año 1980, pero en el año 1981, con base en el Acuerdo Nacional sobre Empleo y necesidad de reducir el número de horas extraordinarias, se elevó el tipo de cotización en 10 puntos, manteniéndose en los posteriores Reales Decretos tipos de cotización diferentes, hasta el 30,6 por 100 en el año 1983, con porcentajes diferentes a cargo de empresa y trabajadores, siendo el tipo de cotización establecido para el año 1987, al que corresponde la liquidación controvertida, del 28,8 por 100, que es el que tuvo en cuenta la liquidación impugnada.

Séptimo

Por las razones expuestas es procedente la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para imponer las costas del mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Truchas del Segre, S.A.", contra la Sentencia dictada el 12 de enero de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 96/1989 , sobre liquidación de cuotas por horas extraordinarias; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne. Rubricados.

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