STS, 30 de Abril de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:14285
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.143.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Transporte por carretera. Normalización de situaciones. Tutela judicial efectiva.

Legitimación corporativa. Reglamento ejecutivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 19 de la Ley de Ordenación del Transporte. Arts. 30 y siguientes del Reglamento de 1949. Arts. 24 y 97 de la Constitución Española . Arts. 39.1 y 28.1.b) de la Ley de la

Jurisdicción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 enero 1989; 18 abril y 21 octubre 1986. Sentencias Tribunal Constitucional 16 octubre 1984; 28 noviembre 1985.

DOCTRINA: La tesis de la inadmisión se funda en unos formalismos jurídicos, que deben ser

superados en aras del principio de tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 de la Constitución Española y que si bien permite las declaraciones de inadmisión, cuando existiere causa para ello,

aconseja su prudente utilización a fin de no hacer quebrar el fin de todo proceso que es el de que

un Tribunal resuelva la cuestión de fondo.

No es factible exigir la legitimación corporativa para impugnar disposiciones de carácter general al

amparo del núm. 1 del art. 39 de la Ley Jurisdiccional, ya que la hermenéutica del apartado b) del

párrafo 1, del art. 28 de la indicada ley, ha entrado en crisis a partir de la vigencia de la Constitución por estimarse incompatible con la declaración contenida en su art. 24 . Sólo cuando la norma

reglamentaria desarrolla con carácter general unos principios de regulación contenidos en la ley que

le sirve de referencia puede hablarse de un auténtico reglamento ejecutivo.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en única instancia, interpuesto por la "Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares (ANETRA)», representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y defendida por Letrado, contra la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 19 de junio de 1984 , sobre normalización de situaciones, habiendo comparecido como demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.Antecedentes de hecho

Primero

En el "Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1984, se publicó la Orden del anterior día 19, sobre normalización de situaciones en materia de transporte por carretera. Su preámbulo reconoce que el régimen jurídico del otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional tanto de viajeros como de mercancías es el contenido en sendas Ordenes Ministeriales de 23 de diciembre de 1983, pero advierte que, con carácter excepcional y por una sola vez, se considera preciso regular unas situaciones de hecho para las que el ordenamiento general no ofrece soluciones, ofreciendo una posibilidad de normalización de estas situaciones.

Segundo

Contra mencionada Orden, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, y una vez publicado el anuncio, emplazadas las partes, y recibido el expediente administrativo, la parte actora formalizo la demanda, en la que terminaba suplicando que previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, declare nula de pleno derecho y sin ningún valor ni efecto la Orden recurrida.

Tercero

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, contestó a la demanda a medio de escrito, en el que terminaba suplicando a la Sala, que previos los trámites legales se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación confirmando la disposición impugnada y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Cuarto

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala por Auto de 19 de diciembre de 1988, acordó acceder al mismo, practicándose la prueba con el resultado que obra en autos. Dado traslado a las partes para que evacuaran el traslado de conclusiones, presentaron sus correspondientes escritos, señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el día 19 de abril del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega la representación del Estado la cuestión, que ha de ser resuelta prioritariamente, de inadmisión del recurso por aplicación de lo dispuesto en el art. 82, apartado b), de la Ley Jurisdiccional, dada la falta de legitimación de la entidad recurrente, en cuanto el interés legitimador para la interposición del recurso, exige la concurrencia en ella de un interés directo actual y probado que en el presente caso no parece acreditado, sino antes bien dado por supuesto por la recurrente; cuestión desestimable, pues "la tesis de la inadmisión se funda en unos formalismos jurídicos, que deben ser superados en aras del principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 de la Constitución y que si bien permite las declaraciones de inadmisión, cuando existiera causa para ello, aconseja su prudente utilización a fin de no hacer quebrar el fin de todo proceso que es el de que un Tribunal resuelva la cuestión de fondo» (Sentencia de 23 de enero de 1989) y, es doctrina establecida por esta Sala en sus Sentencias de 18 de abril y 21 de octubre de 1986, con base a las del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1984 y 28 de noviembre de 1985 , "la de que no es factible exigir legitimación corporativa para impugnar disposiciones de carácter general al amparo del núm. 1 del art. 39 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, ya que la hermenéutica del apartado b) del párrafo 1, del art. 28 de la indicada Ley Jurisdiccional, ha entrado en crisis a partir de la vigencia de la Constitución por estimarse incompatible con la declaración contenida en su art. 24 , relativa al derecho de todos los ciudadanos, sin excepción, a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales».

Segundo

En cuanto al fondo, se impugna por la entidad recurrente la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 19 de junio de 1984 , sobre normalización de situaciones, Orden en la que en su preámbulo y parte dispositiva se consigna expresamente que con carácter excepcional y por una sola vez se considere preciso regular unas situaciones de hecho para las que el ordenamiento general no ofrece soluciones, basándose dicha impugnación, en primer término, en que la nulidad de la Orden recurrida, deviene de carecer el Ministerio de Transportes de potestad reglamentaria; alegación no susceptible de favorable acogida, a juicio de esta Sala, pues como señala el representante de la Administración, sólo cuando la norma reglamentaria desarrolla con carácter general unos principios de regulación contenidos en la Ley que le sirve de referencia puede hablarse de un auténtico reglamento ejecutivo, y la Orden impugnada a la vista de su contenido, no puede afirmarse que completa en su integridad a la Ley de Ordenación de Transportes, sino que se limita a hacer uso de la facultad concedida al Ministerio de dictar normas particulares sobre concesión de autorizaciones de transportes en régimen discrecional de viajeros y mercancías conforme prevé el art. 19 de la misma y reglamentan los arts. 30 ysiguientes del Reglamento de. 1949 , por lo que no puede sostenerse que la falta de informe del Consejo de Estado o la no aprobación por el Consejo de Ministros, sean vicios determinantes de su ilegalidad, ni que se viole el art. 97 de la Constitución , el que sí atribuye al Gobierno la potestad reglamentaria, expresamente señala ha de ser de acuerdo con la Constitución y las Leyes, por lo que ha de reconocerse la salvedad de la posibilidad de una habilitación legal específica para que por un Ministerio concreto se ejerzan facultades reglamentarias.

Tercero

La alegación de la parte recurrente de que la Orden impugnada ha infringido el principio de reserva de Ley, vulnerando las normas contenidas en los arts. 35 y 38 en relación con el 53 de la Constitución , ha de seguir la propia suerte adversa que la anterior, habida cuenta que ningún precepto constitucional prevé reserva de Ley en materia de regulación del transporte, que por otro lado, arranca de la Ley de Ordenación de 1947 y su Reglamento de 1949, sin que la habilitación que se contiene en favor del Ministerio competente en el art. 19 de aquella Ley , constituya infracción de precepto legal alguno determinante de nulidad a partir de la vigencia de la Constitución, al margen que la Orden impugnada no sólo no limita el derecho al trabajo y a la libertad de empresa, sino que por el contrario los afirma, dada la finalidad a que responde, expresamente expuesta en su preámbulo.

Cuarto

Por último, al tratar la Orden recurrida de normalizar situaciones de hecho existentes, no viola el principio de igualdad, ni produce vulneración del principio de inderogabilidad singular del Reglamento, por cuanto ha venido a dar para aquéllas una nueva regulación con base en disposición general distinta de la hasta entonces existente.

Quinto

Los fundamentos precedentes, determinan la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, condicionan la expresa imposición de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Estado por falta de legitimación de la entidad recurrente, y desestimando a su vez el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en nombre y representación de esta "Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares (ANETRA)», contra la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 19 de junio de 1984 , declaramos dicha resolución conforme a derecho, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Tercera, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Ricardo Gómez.- Rubricado.

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