STS, 3 de Enero de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:14211
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 11.-Sentencia de 3 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Incongruencia omisiva. Desestimación implícita carente de fundamentación.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye una manifestación concreta del derecho a la tutela judicial efectiva, a que la Constitución otorgó jerarquía de derecho fundamental. De acuerdo con ello las partes de un proceso no sólo tienen derecho a acceder a la jurisdicción, sino también a que sobre sus pretensiones se decida motivadamente. Desde este punto de vista las denegaciones implícitas y las denegaciones no motivadas son indudablemente decisiones carentes de legitimidad constitucional.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Imanol y don Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y el recurrente don Imanol ha sido representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, el recurrente don Juan Alberto ha sido representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida instruyó sumario con el número 39 de 1986 contra don Imanol y don Juan Alberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 4 de junio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Presumiéndose que en el domicilio del procesado don Juan Alberto se traficaba con droga, se montó un servicio de vigilancia en la calle Muza de la ciudad de Mérida y el día 15 de octubre de 1986, se observó la presencia en aquella casa, la número 40, del otro procesado don Imanol , que ya en 1984 por sentencia de 8 de junio había sido condenado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de arresto mayor, y cuando ambos ocupaban un automóvil Talbot HI-....-H , propiedad de un hermano de don Imanol , fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo General de Policía en la calle Calvario y sometidos a registro les fueron intervenidos a don Imanol 16 g de hachís, así como 1,450 g de cocaína, y practicado un registro en la calle DIRECCION000 domicilio de don Juan Alberto se encontraron 1.500 g de hachís que momentos antes le habían sido vendidos por el otro procesado que tenía en su poder las 315.000 pesetas, precio del trato que desde Córdoba se había concertado por teléfono y acababa de consumarse, habiéndose encontrado en el domicilio de la novia de don Imanol , sito en los DIRECCION001 de Córdoba, 83 envoltorios en forma de bellotas que contenían hachís, así como una balanza de precisión y 97.200 pesetas en metálico que le habían sido depositadas por don Imanol a su novia doña María Pilar que ignoraba su contenido, origen y destino, en el domicilio del Sr. Juan Alberto se encontraron también un peso, un molinillode café preparado para la facturación de la droga y objetos diversos de oro procedentes de intercambio por droga a cuyo tráfico se dedicaban ambos procesados."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados don Imanol y don Juan Alberto como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya descrito, sin el concurso de circunstancias, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y un día de prisión menor con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago por mitad de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa, se acuerda el comiso de la droga y objetos intervenidos a los que se les dará el destino legal, como igualmente se acuerda el comiso del dinero intervenido, que se afectará a la pieza de responsabilidad civil que se devolverá al Instructor para proceder con arreglo a derecho en la afectación hecha."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente don Imanol basa su recurso en un motivo único por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.°, número 1 en relación con el artículo 8.°, número 7 ambos del Código Penal . "En efecto, como consta en el acta del juicio oral y en el antecedente de hecho tercero de la sentencia dictada en el presente procedimiento, se solicita la aplicación de la atenuante de estado de necesidad, dado que mi representado y el coacusado manifiestan ambos haberse dedicado en esta sola ocasión a esta actividad ilícita al carecer de trabajo y medios económicos para el sustento de su familia."

La representación del recurrente don Juan Alberto basa su recurso en un motivo único de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "que exige una forma determinada o manera básica de ser en las sentencias dictadas por los Tribunales en esta jurisdicción, y que consiste a tenor literal de dicho precepto legal "cuando no resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", y no puede considerarse que se hace resolución sobre un punto concreto que se alega cuando en las consideraciones explicativas de la formación de conciencia se omiten por parte del Tribunal en la sentencia, de modo y forma que la parte recurrente no conoce si se tuvo en cuenta o no en el estudio de la exégesis y naturaleza de las premisas constitutivas del silogismo lógico las razones alegadas por la defensa sobre la estimación de las atenuantes en el caso debatido». "La sentencia recurrida incurrió en el quebrantamiento de forma, recogido en el sistema enunciado en el precepto marco que señala los límites del recurso de tal clase, en cuanto no tiene en cuenta el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 20 del pasado mes de diciembre.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del procesado don Juan Alberto .

Primero

El único motivo de este recurrente se refiere al artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el Tribunal "a quo" no razonó la desestimación de la atenuante de estado de necesidad incompleto, que había sido alegada por las defensas.

El motivo debe ser estimado.

Según consta en el antecedente tercero de la sentencia las defensas alegaron la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 9.° 1 del Código Penal, en relación al artículo 8.° 7 del mismo .

La Audiencia afirmó en el fundamento jurídico tercero solamente "que en la realización del mismo (del delito) no ha concurrido circunstancia modificativa alguna de responsabilidad criminal".

El artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye una manifestación concreta delderecho a la tutela judicial efectiva, a la que la Constitución otorgó jerarquía de derecho fundamental. De acuerdo con ello las partes de un proceso no sólo tienen derecho a acceder a la jurisdicción, sino también a que sobre sus pretensiones se decida motivadamente, es decir, mediante resoluciones jurídicamente fundadas.

Desde este punto de vista, las denegaciones implícitas y las denegaciones no motivadas son indudablemente decisiones carentes de legitimidad constitucional y en ningún caso pueden ser equivalentes a la resolución a la que tienen las partes del proceso.

En el presente caso la Audiencia -como lo señala el Ministerio Fiscal ha desestimado la pretensión del recurrente de forma implícita, es decir, mediante un puro acto de autoridad carente de fundamentación. En este sentido carece de importancia si, a su vez, la petición del recurrente tenía o no perspectivas de éxito, toda vez que la motivación es una exigencia que no sólo rige para las pretensiones suficientemente fundamentadas, sino inclusive para aquellas que carecen de todo fundamento.

  1. Recurso del procesado don Imanol . Segundo: Teniendo en cuenta lo decidido respecto del único motivo de casación del recurso del otro procesado, no cabe entrar a considerar el recurso de este procesado, pues se debe anular la sentencia y reenviar la causa al Tribunal "a quo" para que dicte nueva sentencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Juan Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 4 de junio de 1987 , anulando la sentencia y devolviéndola a dicha Audiencia para que dicte una nueva sentencia con arreglo a derecho. Declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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