STS, 9 de Mayo de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1991:14193
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.288.-Sentencia de 9 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento Ley 62/1978 .

MATERIA: Reducción del servicio en filas por tener veintiocho o más años. Prórroga de 2.ª clase.

Procedimiento Ley 62/1978 . Igualdad ante la Ley.

NORMAS APLICADAS: Art. 28.4 Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar; art. 2.°2 Real Decreto 1.948/1984, de 31 de octubre; art. 1.º Orden del Ministerio de Defensa 72/1984, de 11 de diciembre; arts. 90.b), 94 y disposición transitoria 9.ª del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo; art. 24 C.E. art. 79.2 del Decreto 1.408/1966, de 2 de junio; art. 10.3 Ley 62/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 28 diciembre 1989, 26 marzo 1990, 24 julio 1990 y 8

octubre 1990.

DOCTRINA: El examen de la pretensión de inadecuación de procedimiento - alegada por el

Abogado del Estado- por entender que la tramitación adecuada de este proceso tendría que haber

sido la ordinaria y no la de la Ley 62/1978 , carece de sentido en esta fase del procedimiento, en

que por la propia dinámica de las actuaciones procesales ha quedado obsoleta. Con la entrada en vigor del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, que aprueba el Reglamento de la Ley 19/1984 y deroga el Real Decreto 1.948/1984, la reducción del servicio en filas -por tener veintiocho o más años de edad- que contempla el art. 218.1.b) de este Reglamento , no es aplicable a quienes

demoren su incorporación a filas por haber disfrutado de prórrogas de segunda clase.

El propósito del Reglamento es evitar que, mediante sucesivas prórrogas de segunda clase o

ampliaciones de la misma, se pueda conseguir una reducción en la duración del servicio militar, con

la consiguiente ruptura del principio de igualdad jurídica, en su vertiente de "igualdad en la ley". Mal

puede haberse producido una vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de

la ley, cualquiera que fueren las circunstancias concurrentes en los precedentes a que

genéricamente se alude en la demanda, cuando la resolución recurrida se ajusta a la normativa

aplicable, ya que aquel derecho no puede invocarse con éxito para obtener un tratamiento contrarioa las normas legales.

No puede ofrecerse como término válido de comparación los beneficiarios de prórroga de primera

clase, por la distinta naturaleza de los supuestos que habilitan para la obtención de ésta -art. 73 del

Reglamento- respecto a los que pueden dar lugar a las prórrogas de segunda clase -art. 91 del

mismo Reglamento.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.150 de 1990 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 1 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso núm. 2.063/1989, sobre reducción del servicio militar por cumplir veintiocho años. Ha sido parte apelada don Jesús , quien no se ha personado en esta instación.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, tramitado por el Procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de Jesús ; contra la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Valencia, de 7 de noviembre de 1989, declaramos la misma contraria al principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E ., y la anulamos, dejándola sin efecto, con imposición de costas a la administración demandada".

Segundo

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado, mediante escrito razonado, interpuso recurso de apelación en el que terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia que revoque la anterior y declare la conformidad a derecho de la Resolución recurrida. El Ministerio Fiscal, igualmente, interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que admitiera el recurso.

Tercero

Admitido el recurso de apelación en un solo efecto, se personaron el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal en esta instancia, y no así el apelado, pese a estar emplazado debidamente.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y Fallo del recurso la audiencia del día 3 de mayo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado, al formalizar el recurso de apelación -también se alza contra el Fallo del Tribunal a quo el Ministerio Fiscal-, insiste en que la tramitación adecuada de este proceso tendría que haber sido la ordinaria y no la de la Ley 62/1978 , por lo que entiende que debe declararse, por inadecuación del procedimiento elegido por el actor, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Ya se ha dicho en otras ocasiones en que se ha suscitado esta misma cuestión (Sentencias de 28 de diciembre de 1989,26 de marzo y 24 de julio y 8 de octubre de 1990) que su examen carece de sentido en esta fase del procedimiento, en que por la propia dinámica de las actuaciones procesales ha quedado obsoleta. Desaparecidas las razones de economía procesal que justifican el análisis previo de la idoneidad del procedimiento en el momento inicial del mismo -de oficio o a instancia de parte-, lo razonable ahora es examinar la procedencia de la pretensión deducida en la demanda, que por otro lado mal podría soslayarse apelando a que el acto administrativo recurrido -y anulado por la Sentencia impugnada- se ha dictado en aplicación de la Ley reguladora del Servicio Militar y del Reglamento que la desarrolla , ya que fundándose la pretensión en unos precedentes de los que se quiere obtener la consecuencia de qué actor ha sido discriminado, es necesario analizar si el acto combatido se ajusta o no al principio de legalidad, por la trascendencia que tiene la resolución de este punto en la recta aplicación del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley.

Segundo

La cuestión de fondo planteada en este proceso ya ha sido analizada y resuelta en numerosas Sentencias de este Tribunal, entre las que se encuentran las que antes se han citado, en sentido favorable a la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado.

Es cierto que la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar, dispone, en su art. 28.4 , que "reglamentariamente se determinará la reducción del período en filas para aquellos que lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad". También lo es que en aplicación de esta Ley, el Real Decreto 1.948/1984, de 31 de octubre, dispuso en su art. 2.°, apartado 2 , que "podrán solicitar la reducción del servicio en filas los que tengan que incorporarse a filas cumplidos veintiocho años de edad o cumplan dicha edad durante la situación de actividad. Esta reducción consistirá en cumplir seis meses del servicio en filas y efectuar la Jura de Bandera", precepto que reproduce sustancialmente el art. 1.º de la Orden del Ministerio de Defensa 72/1984, de 11 de diciembre . Pero no lo es menos que con la entrada en vigor del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, que aprueba el Reglamento de la Ley 19/1984 y deroga el Real Decreto 1948/1984, esta reducción del servicio en filas - por tener veintiocho o más años de edad- que contempla el art. 218.1.b) de este Reglamento , no es aplicable a quienes demoren su incorporación a filas por haber disfrutado de prórrogas de segunda clase.

El art. 90 del citado Reglamento, en su apartado b), condiciona la obtención de prórroga de segunda clase -o su ampliación- a "no cumplir en el año de la solicitud veintiséis años de edad o más" y en el caso de que se solicite con veinticinco años dice que "la incorporación se efectuará obligatoriamente con el primer llamamiento del reemplazo que corresponda", preceptos que deben ser puestos en relación con lo que dispone el art. 94 del propio Reglamento, que, como excepción a la duración de las prórrogas de segunda clase y sus ampliaciones -por periodos de dos años-, dice que "la ampliación solicitada el año en que el interesado cumpla los veinticinco años de edad... se concederá, necesariamente, por un solo año". Queda, pues, claro el propósito del Reglamento, evitar que, mediante sucesivas prórrogas de segunda clase o ampliaciones de la misma, se pueda conseguir una reducción en la duración del servicio militar, con la consiguiente ruptura del principio de igualdad jurídica, en su vertiente de "igualdad en la ley". Precisamente por ello, la disposición transitoria novena del Real Decreto 611/1986 , al tiempo que eleva a veintisiete años la edad que figura en la condición b) del art. 90 del Reglamento para quienes se encontraran disfrutando prórroga de segunda clase o ampliación de la misma a su entrada en vigor, añade coherentemente que "no les será de aplicación la reducción prevista en el apartado b) del art. 218".

Tercero

En este caso el actor, nacido el 23 de noviembre de 1961 y alistado con el reemplazo de 1981, retrasó su incorporación a filas por haber solicitado sucesivas prórrogas de segunda clase, la última el 2 de julio de 1987, año en que cumplía los veintiséis años de edad. Es claro, por tanto, que si obtuvo esta última ampliación fue por aplicación de la disposición transitoria novena del Real Decreto 611/1986 , por lo que no puede disfrutar de la reducción prevista en el art. 218.1.b) del Reglamento.

En consecuencia, mal puede haberse producido una vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, cualquiera que fueren las circunstancias concurrentes en los precedentes a los que genéricamente se alude en la demanda, cuando la resolución recurrida se ajusta a la normativa aplicable, ya que aquel derecho no puede invocarse con éxito para obtener un tratamiento contrario a las normas legales.

Por otro lado, no puede ofrecerse como término válido de comparación los beneficiarios de prórroga de primera clase, por la distinta naturaleza de los supuestos que habilitan para la obtención de ésta -art. 73 del Reglamento- respecto a los que pueden dar lugar a las prórrogas de segunda clase -art. 91 del mismo reglamento.

Y respecto a la alegada violación del art. 24 de la C.E . baste decir que en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva no aparece comprometido como consecuencia de la actuación administrativa, pues solicitada por el interesado la reducción del servicio militar mediante instancia fechada el 2 de octubre de 1989, fue resuelta él 7 de noviembre siguiente y notificada la decisión adoptada el 13 del mismo mes, antes incluso de que aquél cumpliera los veintiocho años de edad. Y en que en dicha notificación se ofreciera al peticionario la posibilidad de interponer recurso de alzada ante el Director General de Personal del Ministerio de Defensa, de la que no consta hiciera uso por haber residenciado el acto recurrido por la vía preferente y sumaria de la Ley 62/1978 , no significa otra cosa que el cumplimiento por parte de la Administración Militar de un deber legal que le viene impuesto por el art. 79.2 del Decreto 1.408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Cuarto

Por lo expuesto procede revocar el Fallo impugnado y desestimar el recurso contenciosoadministrativo, con la siguiente imposición de las costas causadas en Primera Instancia a la parte actora porimperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 , sin que, en cambio, deba hacerse expresa condena de las originadas en esta apelación, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial en la materia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 1 de marzo de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso 2.063/1989, seguido por los trámites de la Ley 62/1978 , la revocamos, dejándola sin efecto; y en su lugar acordamos desestimar el expresado recurso interpuesto por don Jesús contra la Resolución de 7 de noviembre de 1989, del Centro Provincial de Reclutamiento de Valencia, sobre denegación de reducción del servicio en filas, con imposición a aquél de las costas causadas en Primera Instancia y sin hacer especial condena de las originadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.- José Luis Buitrón de Vega. - Rubricado.

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