STS, 11 de Marzo de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1991:1419
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 195-1.- Sentencia de 11 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de inmueble. Resolución de contrato por falta de pago del precio.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1988, 2 de junio de 1989, 20 de diciembre de 1989, 24 de febrero de 1990 y 21 de julio de 1990 .

DOCTRINA: Son abundantes las sentencias que exigen para aplicar el art. 1.504 del Código Civil y

resolver a su amparo una compraventa de inmuebles, que el impago, obedezca a una «voluntad

deliberadamente rebelde», pero son también ya muchas las que han mitigado el rigor del lenguaje

utilizado con anterioridad. Según la moderna jurisprudencia, hablar de voluntad deliberadamente

rebelde es afirmación solo identificable con los supuestos de impago doloso, lo que dificulta

enormemente la aplicación del art. 1.504 del Código Civil cuando es verdad es aconsejable resolver

a instancias del vendedor los contratos en los que concurren el impago, prolongado, duradero,

injustificado o se frustren el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por doña Rocío , representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y asistida por el Letrado don Juan Flores Puig; siendo parte recurrida «Ayaco, S. A.», representada por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistida por el Letrado don José Ignacio Joaquín Joaquín.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la sociedad «Ayaco, S. A.», interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre resolución de contrato ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, contra doña Rocío , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante formalizó con la demandada 195-1 contrato de compraventa, inclumpliendo la demandada, compradora, el deber de pagar gran parte del precio, cantidad representadapor cambiales puestas en circulación, aceptadas y protestadas en tiempo y forma; que conforme a la cláusula núm. 4 del mencionado contrato procede la resolución del mismo por tal incumplimiento, habiendo sido requerida notarialmente a tales efectos la demandada. Alego a continuación los fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en la que se declare conforme a Derecho la resolución del contrato de compraventa efectuada por medio de acta notarial el día 23 de septiembre de 1985, y condene a la demandada al pago de la indemnización y costas procesales».

El Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «con desestimación total de la demanda, declare no haber lugar a la declaración pretendida de adverso y absuelva a la demandada de las condenas interesadas en dicha demanda».

Recibido el pleito a prueba, se practió la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 1986

, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que debía de desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "Ayaco, S. A.", contra doña Rocío , representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, no dando lugar a la resolución del contrato de compraventa base de este juicio y con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de «Ayaco, S. A.», la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en los autos originales de que dimana el rollo de Sala, con fecha 21 de octubre de 1986 por el limo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esta capital , y, en su consecuencia, debemos declara y declaramos resuelto el contrato de compraventa celebrado con fecha 29 de julio de 1983 entre la entidad demandante, como vendedora, "Ayaco, S. A.", y la demandada, como compradora doña Rocío respecto de la finca NUM000 , piso NUM001 , centro derecha, tipo C-1, escalera NUM002 , de la casa núm. NUM003 de la calle DIRECCION000 de Madrid, con pérdida de las cantidades entregadas con la obligación de devolución por dicha demandada a la demandante de expresada finca, apartamento, así como condenamos a la demandada al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa condena de las causadas en la apelación.»

Tercero

1. El Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre de doña Rocío , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la L.E.C ., se denuncia infracción del art. 566 de dicha Ley .

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° de aquel precepto, se denuncia la violación del art. 1.253 del C.C .

Motivo tercero: Con la misma base se denuncia la violación del art. 1.504, en relación con el 1.124, del C.C , y doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 25 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso denuncia, por el cauce del núm. 3.º del art. 1.692, quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por haberse denegado en la primera instancia la prueba pericial propuesta para acreditar que fue imposible obtener un crédito hipotecario previsto en el contrato de compraventa.

El motivo debe desestimarse bastante para ello la sola razón de que la prueba no fue vuelta a proponer en segunda instancia, como exige el art. 1.693 de la L.E.C . No sirve de excursa a la falta de reproducción de la petición de prueba el hecho de que la sentencia de primera instancia fuera favorable,porque la apelación da al Tribunal plenitud de conocimiento de la cuestión controvertida que, por ello, es una nueva instancia.

No obstante, se puede añadir como razón de la desestimación que la prueba, además, era supérflua o inútil, porque lo debatido en el pleito es el impago de la compraventa, en el que para nada influye que las partes hubieran pactado que fuera distinto el número de letras de cambio que debiera aceptar el comprador para el pago del precio aplazado según que se obtuviera o no el crédito hipotecario.

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1.253 del C.C ., al amparo del núm. 5.º del art. 1.692, fundamentando la infracción en que el Tribunal de instancia ha declarado probado que el demandado tuvo voluntad rebelde de impago, deduciendo esta voluntad renuente del solo hecho del impago, lo que, en su sentir, es una conclusión que no puede obtenerse conforme a las reglas del criterio humano.

Como el tercero de los motivos denuncia infracción del art. 1.504 y de la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que ésta exige la presencia de voluntad rebelde de impago para que pueda aplicarse el precepto, conviene tratar ambos motivos conjuntamente, exponer el criterio jurisprudencial y comprobar si hubo o no tal voluntad renuente en la demandada.

Efectivamente son abundantes las Sentencias que exigen, para aplicar el art. 1.504 del C.C . y resolver a su amparo una compraventa de inmuebles, que el impago obedezca a una «voluntad deliberadamente rebelde», pero son también ya muchas, entre otras, las de 12 de mayo de 1988, 2 de junio de 1989, 3 de octubre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 24 de febrero de 1990, 21 de julio de 1990, etc., las que han mitigado el rigor del lenguaje utilizado con anterioridad. Según la moderna jurisprudencia, hablar de voluntad deliberadamente rebelde es afirmación sólo identificable con los supuestos de impago doloso, lo que dificulta enormemente la aplicación del art. 1.504 cuando en verdad es aconsejable resolver a instancias del vendedor los contratos en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o se frustren el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor. Esto es lo que hizo la Sala tras una larga exposición de los retrasos, las reclamaciones, incluso judiciales, las renovaciones de letras y los exiguos pagos parciales en relación con el monto total del precio, y no puede acusársele de infringir el art. 1.253, que en modo alguno aplicó puesto que no fundó su decisión en presunciones, sino en pruebas tan convincentes como el propio reconocimiento del impago, bien que tratando de justificarlo con excusas como la referencia a hipoteca no obtenida, absolutamente vana según se desprende hasta de la previsión de la compradora, que pactó plazos distintos para el supuesto de no conseguir el dinero por esa vía de crédito.

Tercero

Las costas se imponen a la recurrente (art. 1.715).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Codes Feijoo contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1988 por la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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