STS, 12 de Abril de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:14174
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 896.-Sentencia de 12 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias.

Principios de unidad y seguridad jurídica. Admisibilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 37 de la Ley de la Jurisdicción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 20 junio 1989.

DOCTRINA: Al interponerse el presente recurso contencioso-administrativo los apartados del Real

Decreto y Orden impugnados se hallaban en vigor constituyendo actos suficientes para dotar de

contenido el recurso según el art. 38 de la Ley de la Jurisdicción.

Si el principio de lo resuelto por Sentencia firme, responde a la necesidad social de dar estabilidad

y certidumbre a las relaciones jurídicas controvertidas y al deseo de evitar el posible

pronunciamiento de acuerdos contradictorios, requiere para su eficacia que aquélla se haya dictado

en proceso determinado cuando se inicia aquel otro en que se alega, supuesto que no acaece en el

caso aquí debatido.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en instancia única, interpuesto por «Asociación Provincial de Industriales Tabaqueros de Santa Cruz de Tenerife», representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Heredero Suero, con asistencia de Abogado, contra el Real Decreto 2.311/1985 de 4 de diciembre, y la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 20 de iguales mes y año , sobre compensación al transporte de mercancías, habiendo comparecido como demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones dictó el Real Decreto 2.322/1985, de 4 de diciembre, sobre compensación de transportes de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, y la Orden de 20 de diciembre de 1985, por la que se desarrollaba el mismo («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre de 1985).

Segundo

Contra citadas disposiciones, la representación procesal de la Asociación Provincial de Industriales Tabaqueros de Santa Cruz de Tenerife, interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo, que una vez publicados los anuncios, emplazadas las partes y recibido el expediente administrativo, la parte actora formalizó la demanda, en la que terminaba suplicando que previos los trámites preceptivos, se dicte Sentencia por la que se declare que la salvedad final «salvo que se trate de productos sometidos a régimen de monopolio en el territorio nacional» del art. 2.° del citado Real Decreto y la del art. 3.º de la aludida Orden no son conformes Derecho y, en su consecuencia y se anulen.

Tercero

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, contestó a la demanda por medio del correspondiente escrito, en el que terminaba suplicando, se declare ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados con condena en costas a la parte actora.

Cuarto

Habiendo cumplido las partes el trámite de conclusiones, se señaló para la deliberación y Fallo del recurrente el día 5 de abril de año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte actora impugna en esta litis los incisos finales consistentes en que «salvo que se trate de productos sometidos a régimen de monopolio en el territorio nacional» de los arts. 2.º y 3.º respectivamente, del Real Decreto 2.322/1985, de 4 de diciembre, y Orden de 20 de diciembre de igual año , debiendo significarse que por Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1989 -a la que hay que atenerse por razones de los principios de unidad y seguridad jurídica- ya ha sido resuelta dicha cuestión, pues fueron anulados dichos incisos finales, decidiendo en un recurso contencioso- administrativo, planteado en los mismos términos que el presente.

Segundo

Debido a ello, el representante legal de la Administración, alegando en su escrito de conclusiones que la pretensión esgrimida se dirigía contra unas disposiciones de carácter general, que por haber sido ya anuladas han desaparecido del Ordenamiento jurídico, y ya no existe acto administrativo impugnable el cual es absolutamente indispensable para que el recurso contencioso- administrativo pueda ser viable, invoca la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los arts. 37 y siguientes de la propia Ley, y subsidiariamente la reseñada en el apartado d) (cosa juzgada) del precitado art. 82, causas desestimables, la primera, ya que al interponerse el presente recurso contencioso-administrativo los apartados del Real Decreto y Orden impugnados se hallaban en vigor constituyendo actos suficientes para dotar de contenido al recurso según el art. 38 de la Ley de la Jurisdicción, y la segunda, pues si el principio de lo resuelto por Sentencia firme, responde a la necesidad social de dar estabilidad y certidumbre a las relaciones jurídicas controvertidas y al deseo de evitar el posible pronunciamiento de acuerdos contradictorios, requiere para su eficacia que aquélla se haya dictado en proceso terminado cuando se inicia aquel otro en que se alega, supuesto que no acaece en el caso aquí debatido, cual ya se ha señalado anteriormente.

Tercero

Los fundamentos precedentes determinan la desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas y consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, condicionan la expresa imposición de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos las causas de inadmisibilidad alegadas por el representante legal del Estado, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la Asociación Provincial de Industriales Tabaqueros de Santa Cruz de Tenerife, anulamos la salvedad final «salvo que se trate de productos sometidos a régimen de monopolio en el territorio nacional» del art. 2.º del Real Decreto 2.322/1985, de 4 de diciembre, y del art. 3.° de la Orden del día 20 siguiente , por no ser dichas salvedades finales conformes a Derecho; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.- José MorenoMoreno.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Ricardo Gómez.- Rubricado.

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