STS, 10 de Abril de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:14165
Fecha de Resolución10 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 863.-Sentencia de 10 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Denegación de ascenso a Teniente Coronel. Requisitos de la revisión. Identidad objetiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Ley 48/1981 de 24 de diciembre, sobre clasificación de mandos; Ley 20/1981 de 6 de julio, y Real Decreto 1.622/1981 de 24 de julio, sobre Reserva Activa .

DOCTRINA: El apartado b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción no se limita a establecer la

procedencia del recurso cuando las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado

Sentencias contrarias entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo, sino que añade "respecto de

los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos,

fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegase a pronunciamientos distintos». El

examen del carácter y contenido de las Sentencias enfrentadas revela la inexistencia de identidad

objetiva en cuanto que se había producido una variación normativa que justifica razonablemente la

no coincidencia de las Sentencias citadas tanto en su fundamentación como en las soluciones que

ofrecen.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión núm. 1.216/1989 que pende ante esta Sala Especial, promovido por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Luis Angel , don Tomás y don Marcos , dirigidos por Letrado, contra la Sentencia firme dictada por la antigua Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1988 , en Autos de recurso núm. 480/1985, sobre denegación de ascenso a Teniente Coronel; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Defensa, por Ordenes de 19 de mayo, 16 de junio y 11 de mayo de 1982 , desestimó los recursos de alzada formulados por don Luis Angel , don Tomás y don Marcos contra las resoluciones que denegaban sus solicitudes de ascenso al empleo superior de Teniente Coronel.

Segundo

Contra las mencionadas Ordenes el Sr. Luis Angel y otros, a través de su representación,interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la entonces Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites legales se dictó Sentencia de fecha 18 de marzo de 1988 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Luis Angel , don Tomás y don Marcos , contra las Ordenes de 19 de mayo, 16 de junio y 11 de mayo de 1983, del Ministerio de Defensa, y Ordenes impugnadas del Excmo. Sr. Director General de Personal que denegaron el ascenso a Teniente Coronel a los demandantes, por su conformidad de dicha resolución con el Ordenamiento jurídico y sin hacer declaración sobre las costas procesales.

Tercero

Notificada a las partes dicha Sentencia, ante esta Sala Especial de Revisión comparece la representación procesal de don Luis Angel y otros, mediante escrito de demanda de fecha 12 de abril de 1989, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la antigua Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 18 de marzo de 1988 , alegando como motivo de revisión el art. 102.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción, y suplicando se dicte Sentencia por la que se rescinda en todo la Sentencia impugnada.

Cuarto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aportados los Autos del recurso núm. 164 el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contestó a la demanda por escrito de 13 de diciembre de 1990, en el que suplica se dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

Quinto

Por providencia de la Sala de fecha 14 de febrero de 1991, se señaló para el acto de la votación y Fallo del recurso el día 8 de abril de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo aducido como soporte de la pretensión de revisión se apoya en la causa prevista en el apartado 1 b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción al alegar contradicción entre la Sentencia impugnada (la dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 18 de marzo de 1988 , en cuanto desestima el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, en nombre y representación de los Sres. Luis Angel , Tomás y Marcos , contra las Ordenes de 19 de mayo, 16 de junio y 11 de mayo de 1983, que denegaron el ascenso a Teniente Coronel de los demandantes, dado que todos los recurrentes habían ascendido a Comandante encontrándose en la situación de Destino de Arma o Cuerpo y no ser procedente un segundo ascenso), y las dictadas por el Tribunal Supremo de 24 de marzo y 13 de junio de 1966, en cuanto en ellas se ofrecen en situaciones similares soluciones distintas y favorables al ascenso.

Segundo

El apartado b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción no se limita a establecer la procedencia del recurso cuando las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado Sentencias contrarias entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo, sino que añade "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegase a pronunciamientos distintos». Y al atar de ver si en este supuesto se dan los requisitos-presupuesto exigidos, el examen del carácter y contenido de las Sentencias enfrentadas revela la inexistencia de identidad objetiva en cuanto que se había producido una variación normativa que justifica razonablemente la no coincidencia de las Sentencias citadas tanto en su fundamentación como en las soluciones que ofrecen.

Tercero

La revisión amparada en la causa 1 b) del art. 102 de la Ley exige para su viabilidad que la Sentencia impugnada resulte contraria a las invocadas como antecedente o enfrentadas, concurriendo las identidades que describe el precepto legal; mas en el presente caso y a pesar de que la parte actora pretende amparar su pretensión en la causa dicha y a cuyo objeto aporta como Sentencias a tener en cuenta (por contradictorias) las de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 13 de junio de 1966 , al versar sobre supuestos análogos, no puede dejar de resaltarse que ello no es así dado que estas Sentencias no constituyen antecedente válido hoy para justificar el segundo ascenso, en cuanto que las Sentencias enfrentadas hacían referencia y aplicación de una normativa no vigente y por tanto inaplicable a la problemática aquí discutida ( Decreto-Ley de 31 de mayo de 1957 y Ley de 15 de junio de 1952 ).

Mientras que para precisar o definir cuáles sean los derechos de los actores en el extremo litigioso hade estar fundamentalmente a la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, sobre Clasificación de Mandos y regulación de ascensos y sus antecedentes; la Ley 20/1981, de 6 de julio y el Real Decreto 1.611/1981, de 24 de julio , sobre la Reserva Activa de aplicación a los actores, pues pasaron a tal situación en virtud de dichas disposiciones.

Evidentemente no se cumple en este caso el requisito objetivo. Por otra parte la Sentencia impugnada trata ampliamente la cuestión debatida sosteniendo que las Leyes 84/1965 y 31/1976 no se pueden estimar derogadas por la Ley 48/1981, mucho más cuando la Ley 20/1981 y Real Decreto 1.611/1981 sobre Reserva Activa determinaron la Orden Ministerial de 6 de julio de 1982 . La Sentencia rechaza las alegaciones de la parte actora y declara que la Orden Ministerial 101/1982 no constituye una disposición aislada, sino que puede citarse en su apoyo el art. 1.º de la Ley 84/1965, modificada por la Ley 31/1976 que establece que "los Jefes y Oficiales de las Escalas activas de los Ejércitos de Tierra y Aire, pertenecientes al Grupo 2.a del Ejército de Tierra y al Grupo B de las Escalas de Tierra, de Tropas y Servicios y Especial de Oficiales de Tropas y Servicios del Ministerio del Arma de Aviación, excepto Coroneles, podrán ascender una sola vez, dentro de los citados grupos y escalas, cuando lo haga por antigüedad uno más moderno del Grupo 1.a o Grupo A de su misma Arma, Cuerpo o Escala, siempre que reúna las condiciones siguientes...».

La citada Orden 101/1982 no contradice en absoluto la Ley 20/1981 ni, por ende, el Real Decreto 1.611/1981, pues la Disposición transitoria segunda de la Ley aludida respecta el derecho de aquéllos "que en el momento de entrada en vigor de esta Ley tuvieran reconocido el derecho a obtener un ascenso en el Grupo de destino de Arma o Grupo B.

La Orden lo que hace es propiamente desarrollar la normativa legal que regula y determina el único ascenso reconocido y por ello y en consecuencia niega tal posibilidad a quienes ya lo hubieran obtenido en la misma situación.

Cuarto

La Sentencia da también cabal respuesta a las alegaciones formuladas sobre la vulneración de los arts. 7.° y 9.° de la Ley 48/1981 , así como se rechaza la infracción del principio de igualdad ( art. 14 de la Constitución Española ), por no darse identidad de situación, ni han presentado un caso o casos de personas que en situación igual y bajo el imperio de una misma normativa hubieran obtenido varios ascensos. Se alude a la falta de semejanza a efectos comparativos con los supuestos contemplados por la Ley 6/1978 (Oficiales Ejército Republicano).

Todo ello unido a que no es el proceso de revisión cauce procesal adecuado no se trata de una nueva instancia para replantear los temas decididos por la Sentencia firme recurrida (Sentencias de 3 de diciembre de 1987, 11 de septiembre de 1990, 13 de marzo de 1991, etc.).

Quinto

Al declararse improcedente el recurso procede, por imperativo del art. 1.809 de la Ley Procesal Civil en relación con el párrafo 2.° del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, decretar la condena en costas de los actores, así como la pérdida del depósito, tal como ha declarado la doctrina de la Sala (Sentencias de 2 de febrero de 1987, 28 de enero de 1988, 8 de junio de 1990, etc.).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión núm. 1216/1989 promovido por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Luis Angel , don Tomás y don Marcos , dirigidos por Letrado, contra la Sentencia firme dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 18 de marzo de 1988 (recurso 480/1985), por no ser la revisión entablada procedente en Derecho. Condenando expresamente a los demandantes al pago de las costas y pérdida del depósito.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal Allende.- Pablo García Manzano.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial deRevisión, de lo que como Secretaria de la misma, certifico.- María Dolores Mosqueira Riera.- Rubricado

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