STS, 23 de Abril de 1991

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1991:14155
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.055.-Sentencia de 23 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Paralización de obras y otros extremos. Recurso mantenido

injustificadamente. Consecución por silencio. Competencia por subrogación.

NORMAS APLICADAS: Art. 178.3 Ley del Suelo; art. 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; art. 118 Ley jurisdiccional; art. 1.º Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; art. 140 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 29 noviembre 1977.

DOCTRINA: Doctrina recogida en el art. 178.3 de la Ley del Suelo , negadora de la posibilidad de

obtener por silencio lo que de una manera expresa no puede conseguirse.

Restringir a lo excepcional la posibilidad de que Presidentes y Gobernadores Civiles pudieran

acordar la suspensión de acuerdo de las Corporaciones Locales, lo que no se puede generalizar y

extender a supuestos distintos. Que un Ayuntamiento se enfrente jurisdiccionalmente con su

Comunidad Autónoma ya hemos anticipado que está dentro de lo normal, como puede enfrentarse

con la Administración del Estado, como manifestación de su personalidad y de su autonomía y en

defensa de los intereses propios de su comunidad vecinal. Lo que justifica su legitimación para

acudir a la vía jurisdiccional. En el terreno de la competencia, concepto bien diferenciado del de

legitimación, no debe sostenerse sin más que con la entrada en escena de otro órgano administrativo por subrogación, la competencia del municipio desaparece del todo, al retener un núcleo primario, en su condición de entidad natural, gestora de esos intereses propios a los que alude la mencionada Ley 7/1985 , por lo que la pérdida de competencia no es absoluta, sino "circunstancial».

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vigo, quien no compareció ante esta superioridad; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso sobre paralización de obras y otros extremos.Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso núm. 165 y 166 de 1985, promovido por el Ayuntamiento de Vigo y en el que ha sido parte demandada la Junta de Galicia, sobre paralización de obras y otros extremos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 1989, en la que aparece el Fallo que dice así: "Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos deducidos por el Excmo. Ayuntamiento de Vigo contra dos Acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo eh Pontevedra de 2 de diciembre de 1983 en los que entendió adquiridas por don Marcelino una licencia para construcción de un edificio en la calle López Mora de la ciudad de Vigo y otra licencia para otro en la calle Coruña de la misma ciudad; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque en la Primera Instancia jurisdiccional llegaron a promoverse tres pretensiones, en sendos recursos (núms. 129, 165 y 166 de la Sala de La Coruña), acumulados en su solo proceso, el primero por el particular solicitante de la licencia de edificación de que se trata, Sr. Marcelino , y los otros dos por el Ayuntamiento de Vigo, al final, por el desistimiento de este señor, sólo quedaron vivos los interpuestos por el citado Ayuntamiento, con lo que la litis ha quedado confinada entre esta entidad local y la Xunta de Galicia, esto es, entre dos Administraciones Públicas, algo perfectamente normal, dada la personalidad jurídica independiente de cada una de ellas.

Segundo

Por lo menos resulta curioso que el verdadero interesado en la validez de la aludida licencia, en cuanto fue el solicitante de la misma, desistiera de su pretensión ante el Tribunal a quo, "por haber dejado de tener interés las cuestiones sometidas a revisión jurisdiccional», al haber declarado la enajenación de la finca de que se trata, y, sin embargo, la Xunta de Galicia no sólo no haya secundado tal postura, sino que haya llegado a mantener vivo el proceso, interponiendo la apelación que nos ocupa, al resultar adverso para ella el Fallo dictado por la Sala de La Coruña.

Tercero

Más injustificación tiene aún el mantenimiento de la apelación, cuando la Sentencia impugnada no hace otra cosa que decantarse en favor de la doctrina jurisprudencial, recogida en el art. 178.3 de la Ley del Suelo , negadora de la posibilidad de obtener por silencio lo que de una manera expresa no pueda conseguirse, que es precisamente lo que se debatía en el presente caso, en el que la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra, dependiente de la mencionada Xunta, en el Acuerdo cuestionado, considera concedida por silencio administrativo positiva la licencia, ejercitando la competencia por subrogación que le atribuye el art. 9.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , a pesar de constarle que la licencia no se debía conceder por incidir los proyectos de edificación en varias irregularidades, sobre todo en un exceso de altura, sobre el máximo permitido en la planificación aplicable al sector.

Cuarto

Trata de defender la Xunta su postura recurriendo al argumento de que las discrepancias de los proyectos de edificación (son dos casas las proyectadas) con el ordenamiento son discutibles, y, por lo tanto, según ella, no constitutivas de infracciones claras y manifiestas. Y, por otra parte, que ante excesos de altura, no han faltado Sentencias que se han inclinado por la concesión de las licencias, atemperándolas a la altura permitida en las normas urbanísticas aplicables al caso, citando a este respecto las Sentencias de 6 de junio de 1979 y de 6 de junio de 1980.

Quinto

Sería explicable el empleo de esta dialéctica procesal en manos de un particular, empeñado en la defensa a ultranza de sus intereses personales, pero tiene mucha menos explicación cuando quien la emplea es una Administración y de tanta relevancia como es la de una Comunidad Autónoma, obligada adar ejemplo de legalidad frente a entes puramente locales.

Además, el concepto es claro y manifiesto, lo que implica una oposición frente a lo menos manifiesto y claro, está empleado en supuestos como el contemplado en el art. 118 de nuestra Ley jurisdiccional, justificado con el fin de restringir a lo excepcional la posibilidad de que Presidentes y Gobernadores Civiles (nos estamos refiriendo ahora en exclusiva al precepto legal acabado de citar) pudieran acordar y, de acuerdo con dicha Ley, la suspensión de Acuerdo de las Corporaciones Locales, lo que no se puede generalizar y extender a supuestos distintos, como el que nos ocupa, en los que hay que afrontar de lleno si el proyecto presentado se adapta o no a las directrices del ordenamiento urbanístico, mediante superación, por el contraste del proyecto con dicho ordenamiento, si la licencia debe o no ser concedida, como consecuencia de dicho contraste.

Sexto

Tampoco es correcto establecer como regla general el otorgamiento de la licencia, cuando el proyecto no respeta el máximo de altura exigido, recortando en la autorización el exceso. Porque lo más ortodoxo, incluso en el terreno arquitectónico, es la exigencia de un nuevo proyecto técnico, ya que en muchos de sus cálculos, como el de resistencia de materiales, la altura es elemento determinante de los mismos.

Séptimo

El que un Ayuntamiento se enfrente jurisdiccionalmente con su Comunidad Autónoma ya hemos anticipado que está dentro de lo normal, como puede enfrentarse con la Administración del Estado, como manifestación de su personalidad y de su autonomía ( art. 140 de la Constitución Española ) y en defensa de los intereses propios de su comunidad vecinal ( art. 1.° Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local ). Lo que justifica su legitimación para acudir a la vía jurisdiccional.

Por otra parte, en el terreno de la competencia, concepto bien diferenciado del de legitimación, no debe sostenerse sin más que con la entrada en escena de otro órgano administrativo, por subrogación (en este caso la citada Comisión Provincial de Urbanismo), la competencia del municipio desaparece del todo, al retener un núcleo primario, en su condición de entidad natural, gestora de esos intereses propios a los que alude la mencionada Ley 7/1985 , por lo que la pérdida de competencia no es absoluta, sino "circunstancial», como apunta la Sentencia de 29 de noviembre de 1977.

Octavo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la Sentencia impugnada, por conforme a derecho. Con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Y sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación núm. 2.356/1989, promovido por la representación procesal de la Xunta de Galicia, frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, de 7 de julio de 1989 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, por ser conforme a derecho. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Jaime Barrio Iglesias.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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