STS, 23 de Abril de 1991

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1991:14154
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.056.-Sentencia de 23 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Solicitud de cambio de titularidad de licencia. Clausura de local. Devengo de la exacción

municipal. Principio de proporcionalidad.

DOCTRINA: El devengo de la exacción municipal queda habilitado por el mero hecho de la petición

de licencia y la consiguiente puesta en marcha de los servicios encargados de controlar y

dictaminar sobre su viabilidad legal, abstracción del resultado a que se llegue al final del expediente

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador Sr. Pérez Templado, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamaflán, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 19 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en recurso sobre solicitud de cambio de titularidad de licencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el recurso núm. 530/1988, promovido por don Juan Pablo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Murcia, sobre solicitud de cambio de titularidad de licencia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 1989, en la que aparece el Fallo que dice así: "Que con rechazo de la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Murcia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Pablo , anulamos y dejamos sin efecto, por no ser conforme a derecho, el Acuerdo de 24 de junio de 1988 del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia; y declaramos: 1.° La existencia de licencia de apertura para la actividad de almacén de frutas al por mayor en el local de que es titular el recurrente en calle Alfareros, 6, de Murcia. 2° El derecho del recurrente a obtener a su favor el cambio de titularidad de esa licencia de apertura, inicialmente concedida a su fallecido padre, don Darío . 3." La improcedencia de la orden de clausura acordada respecto a dicho local por falta de licencia de apertura. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Podemos pasar aquí a enjuiciar directamente la cuestión de fondo del proceso, puesto que la causa de inadmisibilidad del mismo, formulada por el Ayuntamiento demandado en la Primera Instancia, fue acertadamente rechazada por el Tribunal a quo, sin llegar a ser replanteada de nuevo ante nosotros por la citada Corporación.

Segundo

La cuestión de fondo litigiosa versa sobre la legalidad de los Acuerdos de 15 de julio de 1986 y de 24 de junio de 1988, del Consejo de la Gerencia de Urbanismo, del mencionado Ayuntamiento, desestimatorios de la petición del actor, de cambio de titularidad de la licencia del negocio de frutas y hortalizas al por mayor, en calle Alfareros, 6, de la ciudad de Murcia, y ordenando la clausura del almacén donde se viene desarrollando dicha actividad.

Tercero

El fundamento para que la Administración municipal murciana haya dictado tales pronunciamientos se basa en la inexistencia de una licencia previa, justificativa del cambio de titularidad. Y, en cuanto a la orden de clausura del local, lo informado por el Arquitecto municipal y por la Unidad Técnica de Gestión Urbanística, en el sentido de que la actividad de que se trata no corresponde a los usos autorizados en el Plan General de Ordenación Urbana para la zona de su emplazamiento.

Cuarto

Respecto al primer fundamento, la representación del Ayuntamiento, aquí apelante llega en sus alegaciones a calificar el hecho ex novo, lo que considera petición de "apertura», pues sostiene que la licencia existente sólo se refiere a una "cámara frigorífica», pero no al negocio de venta de frutas y hortalizas al por mayor. Estimando también que lo tramitado en 1950, a instancia del padre -fallecido-del actor, sólo culminó en el pago de una tasa, sin llegar a concederse la correspondiente licencia de apertura. Sobre este punto resulta innecesario el esfuerzo desplegado por la defensa del Ayuntamiento, en la recogida de Sentencias declarativas de que el pago de la tasa municipal no prejuzga el sentido del acto en que deba resolverse la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la licencia, ya que el devengo de la exacción municipal queda habilitado por el mero hecho de la petición de licencia, y la consiguiente puesta en marcha de los servicios encargados de controlar y dictaminar sobre su viabilidad legal, abstracción del resultado a que se llegue al final del expediente. Doctrina que no podía ser ignorada por la Sala cuando la viene aplicando a diario.

Quinto

Sin embargo, lo que ocurre en el presente caso es que cuando el Alcalde da por terminado el expediente, el 18 de marzo de 1950, no sólo se había producido el abono de la tasa -el 17 del mismo mes y año-, sino que la Comisión Municipal Permanente, el día 8 inmediato anterior, aprobó dicho expediente y la liquidación de la citada exacción; sin aparecer acto alguno expreso denegatorio del otorgamiento de la licencia solicitada.

Además, es absurdo pretender desligar la concesión de licencia para la instalación de una cámara frigorífica en el mismo local, en 12 de abril de 1965, sin que ello presuponga que tal cámara va a quedar al servicio de la actividad de que se trata, ya que la mercancía almacenada, como perecedera, requiere para su mejor conservación, contar con este tipo de instalaciones, utilizadas cada vez más, desde que existen, y cada vez con técnicas más avanzadas.

Sexto

La presunción, pues, del ejercicio de la actividad comercial en cuestión desde el año 1950 por lo antes dicho no puede ser más fundada, reforzada por lo acaecido en 1965, con la concesión de licencia para la instalación de la repetida cámara frigorífica. Actividad que se continúa por el actor en 21 de mayo de 1985 cuando la Inspección Municipal del Servicio de Abastecimiento y Comercio levanta acta por supuesta falta de licencia. Lo que motiva que el accionante solicite cambio en la titularidad de la conseguida por su padre, fallecido el 16 de agosto de 1979, del que es uno de sus herederos, reconocido por el correspondiente auto declarativo de la jurisdicción ordinaria. Que a su vez da origen a los acuerdos al principio mencionados, residenciados en este proceso.

Séptimo

Lo expuesto pone de manifiesto el ejercicio de una actividad durante unos veinticinco años, desde su inicio en 1950, hasta la intervención de la Inspección, en mayo de 1985; ejercida por el padre del recurrente desde dicho inicio hasta su fallecimiento en 1979, y por su causahabiente desde este año hasta la actualidad. Y todo ello sin interrupción, dando lugar a la producción de un tracto sucesivo perfecto entre padre e hijo. Tracto sucesivo que habilita la solicitud de cambio de titularidad, ya que en la concesión de la primera licencia no ha habido necesidad de ponderar las condiciones de la persona, por tratarse del tipo delicencias calificadas de reales u objetivas, no incursas en ninguna de las clases que pueden impedir su transmisión, de acuerdo con lo regulado en el art. 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 .

Octavo

Existen, por tanto, todas las razones objetivas necesarias para que el cambio de titularidad de la licencia de que se trata sea reconocido y admitido por el Ayuntamiento demandado, expidiéndole a su nombre -al del actor- la pertinente documentación acreditativa de ello.

No debe ser óbice a lo dicho el que la actividad en cuestión, según sostiene el Ayuntamiento, no cumpla los usos autorizados por el Plan General de Ordenación Urbana para la zona de su emplazamiento (comercio al detalle y no al por mayor), motivo que no se esgrimió en el Acuerdo de 15 de julio de 1986, y que sólo se saca a relucir al resolverse el recurso de reposición en el Acuerdo de 24 de junio de 1988, "a mayor abundamiento», esto es, de un modo secundario y no fundamental.

No debiendo este motivo convertirse en causa única de la clausura del almacén y negocio (ya que la otra ha quedado descartada), puesto que el Ayuntamiento ha venido consintiendo pacíficamente la existencia del negocio en este lugar, como queda dicho antes, nada menos que durante veinticinco años, sin echar mano del dato del uso del local, hasta que interviene en el caso pensado en la inexistencia de licencia anterior, para reforzar su decisión denegatoria del cambio de titular en la licencia. Circunstancia que permite suponer que el ejercicio de la actividad de que se trata en tal emplazamiento no debe producir grandes trastornos, al no presentar los inconvenientes y peligros a los que trata de hacer frente el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas .

Infringiéndose el principio de proporcionalidad con la orden de clausura de un negocio en el que tienen empleo varios trabajadores, que durante tanto tiempo ha venido desarrollándose pacíficamente, con el consentimiento de la Corporación demandada.

Noveno

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la Sentencia impugnada, por conforme a derecho. Con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Y sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación núm. 2.437/1989, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de octubre de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Jaime Barrio Iglesias.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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