STS, 11 de Marzo de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:1415
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 547.-Sentencia de 11 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Bingo. Máquinas auxiliares. Defectos formales. Jerarquía normativa.

Dictamen del Consejo de Estado.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la CE; art. 3.º Ley 34/1987; OM 9 de enero de 1979; arts. 47, 48 y 134 LPA .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia 19 febrero 1991 .

DOCTRINA: El pliego de cargos contenía referencia de la providencia de incoación. El Delegado del

Gobierno es competente para la imposición de sanciones en materia de juego. El pliego contenía

referencia suficiente de los hechos imputados.

En la impugnación indirecta de normas reglamentarias no cabe aducir defectos formales en la elaboración de aquéllas.

La utilización de máquinas auxiliares no excluye la necesidad de tachar las líneas en el juego de bingo.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Azaragón, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de julio de 1990, en su pleito núm. 188/1990 , sobre sanción de multa por infracción en materia de Juego del Bingo. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: 1.º Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 188 de 1990, deducido por "Azaragón,

S. A.". 2.° No hacemos especial imposición de costas procesales.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en la representación procesal de la entidad mercantil «Azaragón, S. A.», que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones de este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Rodríguez en representación de la expresada entidad mercantil y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Rodríguez en representación de «Azaragón, S. A.», por escrito en el que después de manifestarlas se estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia remitiendo el presente recurso de apelación y anulando la sanción de 250.000 ptas. impuesta a «Azaragón, S. A.» por la Delegación del Gobierno de Aragón, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, revocando ambas soluciones.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de derecho

Primero

La entidad mercantil «Azaragón, S. A.» se alza en apelación ante este Tribunal impugnando la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la citada entidad contra resoluciones del Delegado del Gobierno en Aragón de 12 de agosto de 1988 y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 10 de abril y 23 de octubre de 1989 -aquélla confirmatoria en alzada de la primera y ésta desestimando el recurso de reposición potestativo formulado contra la segunda- , por las que se sancionan a la entidad mercantil recurrente con multa de 250.000 ptas., al haberse comprobado por denuncia de la Brigada Especial del Juego, quien en la sesión de juego del día 13 de junio de 1988, en la sala de bingo «Real Zaragoza, C. D.», que gestiona la empresa recurrente, en las jugadas premiadas con «línea» (jugadas núms. 16. y 22, cartones núms. 1.109 y 1.189, respectivamente, de las series AG-A 1916321 y AG-A 1916322), los números de ambas combinaciones ganadoras, en sus respectivos cartones, aparecían sin tachar, lo que se estimó constitutivo de una infracción tipificada como grave por el art. 3,°j) de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, en relación con el art. 33.7 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por Orden de 9 de enero de 1979 , aduciéndose por la parte apelante como fundamento de la impugnación de la Sentencia de la que discrepa, en primer lugar, que el procedimiento administrativo tramitado incide en trascendentes vicios formales, no apreciados por la Sentencia impugnada, cuales son la inexistencia en el expediente de la providencia de incoación, la incompetencia del Delegado del Gobierno para imponer la sanción y los defectos acusados en la formulación del pliego de cargos, que, a su juicio, deben ser determinantes de la nulidad de actuaciones y de la procedencia de acordar la retroacción de las mismas, para seguidamente combatir la resolución jurisdiccional recurrida, en cuanto al fondo del asunto que enjuiciamos, por entender que la infracción sancionada no está suficientemente tipificada en norma de rango legal, ni, desde luego, suscrita con la necesaria concreción, ya que precisa, para configurar el ilícito administrativo, del complemento reglamentario, representado por el Reglamento de Juego del Bingo de 9 de enero de 1979, el cual, se añade además, ha de reputarlo nulo e ineficaz por carecer en su elaboración del preceptivo informe del Consejo de Estado.

Segundo

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que la parte apelante plantea en la reciente Sentencia de 19 de febrero de 1991, al enjuiciar una apelación, promovida por la misma sociedad recurrente y apelante impugnando también una Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatoria de su recurso contencioso- administrativo contra resoluciones sancionadoras por infracción administrativa en materia, también, del juego del bingo, y en que se aducían equivalentes alegaciones a las que en el presente recurso se efectúan. Decíamos en la citada Sentencia que los defectos procedimentales devienen inoperantes para alcanzar la nulidad de actuaciones postulada, cual con acierto entiende la Sala de primera instancia, pues si, de una parte, no estamos en presencia de los concretos casos que, según el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , dan lugar a la nulidad de pleno derecho, es de observar, de otra, que tampoco incide la actividad administrativa en la anulabilidad contemplada en el art. 48.2 del mismo texto legal, pues en modo alguno puede sostenerse, a la vista de las actuaciones incorporadas a los autos, que el acto emitido carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados. En efecto, aunque sea cierto que no obra en el expediente la providencia de incoación, en su estricta materialidad, a la que se refiere el art. 134.1 de la propia Ley antes citada, no puede desconocerse que el pliego de cargos se inicia literalmente: «El Delegado del Gobierno ha dictado providencia disponiendo se proceda a iniciar expediente sancionador... designando Instructor y Secretario...», lo cual revela la existencia de la orden de incoación, que es lo que se incorpora o materializa en la preceptiva providencia y que bien pudo adoptarse de forma verbal conforme al art. 41 de la repetida Ley, en cuanto no está comprendida en los supuestos enumeradosen el art. 43, y si a ello añadimos que el Delegado del Gobierno en Aragón desarrolla en Zaragoza las funciones encomendadas a los Gobernadores Civiles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 17/1983, de 16 de noviembre , que regula la figura de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, y que el pliego de cargos, al margen de las imprecisiones que contiene, incorpora el contenido necesario, en cuanto relata los hechos imputados de manera suficiente y bastante, es por lo que, conforme hemos adelantado, deviene improcedente la nulidad de actuaciones pretendida, máxime si ponderamos que en el expediente obran incorporados los trámites sustanciales del procedimiento sancionador y que en modo alguno resulta afectado el derecho de defensa, en cuanto la sociedad recurrente intervino activamente en la vía administrativa y con posterioridad en la jurisdiccional hasta el acceso a este Tribunal Supremo.

Tercero

El art. 3.°j) de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre , tipifica como infracción grave «el incumplimiento de las normas técnicas de los Reglamentos de los Juegos», sin que se observe que exista obstáculo para que tal tipificación genérica se integre con la norma reglamentaria correspondiente, en este caso con el art. 33.7 del Reglamento del Juego del Bingo aprobado por Orden de 9 de enero de 1979 , que dispone «los números de los cartones serán marcados por los jugadores de forma indeleble a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas. Las marcas deben permitir identificar inequívocamente el número marcado. No serán válidos a efectos de premio los cartones cuyas marcas impidan identificar claramente el número», pues el tipo queda establecido en norma de rango legal y no puede, por ello, entenderse conculcado el art. 25.1 de la CE , siendo procedente también en este particular confirmar el criterio de la Sala Territorial, sin que haya lugar a formular mayores consideraciones al respecto en razón de que aceptamos sustancialmente las motivaciones jurídicas que incorpora la Sentencia apelada, las que damos por reproducidas en evitación de inútiles reiteraciones, si bien conviene precisar, vistas las alegaciones formuladas por la parte apelante, que en todo caso devendría intrascendente, aquí y ahora, en la actual impugnación indirecta, la omisión del dictamen del Consejo de Estado en la elaboración del Reglamento de Juego del Bingo de 9 de enero de 1979, habida consideración de que, como ha puesto de relieve este Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 2 de junio y 29 de octubre de 1987 y 8 de febrero de 1988, la impugnación indirecta de los Reglamentos, esto es, en la de impugnación de los actos de aplicación, no puede fundarse en vicios formales, incluida la omisión del dictamen del Consejo de Estado, cuyo criterio ha de seguirse, tanto en aras del principio de unidad de doctrina como por entenderle ajustado al ordenamiento, y por ello el defecto acusado en el presente caso por la parte apelante deviene irrelevante ante un Reglamento perfeccionado, no obstante la omisión constatada, sin perjuicio de la posibilidad de enjuiciar la legalidad intrínseca de la disposición general, y como no se aprecia contradicción entre el desarrollo reglamentario y la normativa de rango superior, es por lo que resulta procedente la confirmación de la Sentencia apelada, máxime cuando, en otro orden de ideas, no se cumplimentó adecuadamente lo dispuesto en el art. 33.7 del Reglamento del Juego del Bingo , habida cuenta que como se dice en la Sentencia apelada es obvio que el incumplimiento de aquel precepto se produjo con ocasión de las partidas 16 y 22 del día 13 de junio de 1988, sin que sea admisible el argumento de la utilización de máquinas auxiliares para el seguimiento del juego, pues ello no exime de la taxativa obligación de marcar los números en los cartones, debiendo de añadirse que la redacción del art. 33.7 del Reglamento admite pocas disquisiciones interpretativas, puesto que la exigencia de la tachadura indeleble, en cualquier caso, es clara y patente al definirse incluso la forma («mediante el trazo de una cruz, aspa, círculo o cualquier otro símbolo que permita identificar inequívocamente el número marcado») y prohibirse terminantemente «el empleo de lápices para marcar los cartones, así como de cualquier otro medio susceptible de ser borrado fácilmente, tal y como resulta de una lectura completa del referido artículo, consecuente con la invalidez a efectos de premio de los cartones cuya marca o tachadura impidiese identificar claramente el número...», no siendo válidos los cartones a efecto de premio, «cuyas marcas impidan identificar claramente el número», resultando evidente que los cartones sin marcar impiden esta identificación, siendo claro que el mandato imperativo se dirige -con las consecuencias desfavorables que de ello puedan derivarse para los jugadores-, a la prohibición del pago de premios respecto de cartones cuyos números no aparezcan tachados de forma indeleble y, por ello, el incumplimiento de la norma se produjo por parte de la empresa recurrente al pagar premios correspondientes de dos cartones que no contienen ni un solo número tachado, en la sesión y partidas que se consignan en el acta de la inspección, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la Sentencia apelada.

Cuarto

No se aprecian méritos suficientes a los efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en la presente apelación, por no darse la concurrencia de las circunstancias que el art. 131.1 de la Ley de esta jurisdicción exige para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Azaragón, S. A.» contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 5 de julio de 1990 , al conocer del recurso contencioso- administrativodeducido por la expresada sociedad contra resoluciones del Delegado del Gobierno en Aragón y Subsecretaría del Ministerio del Interior de fechas 12 de agosto de 1988 y 10 de abril y 23 de octubre de 1989, respectivamente, que impuso aquélla y éstas confirmaron en alzada y reposición potestativa, una sanción de 250.000 ptas. a la entidad recurrente y apelante, por infracción en materia de Juego del Bingo (autos 188/1990), cuya Sentencia confirmamos íntegramente, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.-Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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