STS, 3 de Mayo de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:14144
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.179.-Sentencia de 3 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Única Instancia.

MATERIA: Contratos del Estado. Indemnización por incremento de precio de ligantes asfálticos.

Doctrina del riesgo imprevisible. Equilibrio objetivo de las prestaciones. Enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 58.2, 66 y Disposición Transitoria 34 de la LOPJ. Arts. 82 a), 71 y Disposición Adicional 6.a Ley Jurisdiccional. Arts. 22.11 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Art. 86.3 LPA. Art. 4. Ley de Contratos del Estado. Art. 100 Reglamento General de Contratación del Estado .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 9 y 10 enero 1990 y 20 diciembre 1990.

DOCTRINA: El pretender incluir una parte de la reclamación de la diferencia de precios de los ligantes como partida en la revisión de precios, estimando el resto como de escasa entidad para la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible, exige la justificación de lo aseverado, porque tanto una suma como otra se reconoce paladinamente que afecta al encarecimiento extraordinario de los ligantes, y, esto es lo que como situación extraordinaria es lo que motiva la reclamación como circunstancia que exigen la consideración ponderada como medio de mantener el equilibrio objetivo de las prestaciones, a cuyo efecto no se sustraen los contratos administrativos, como principio que teniendo su recepción en los contratos civiles, es trasladable a los administrativos, como derivación de las previsiones de reenvío que el art. 4 de la Ley de Contratos del Estado hace respecto de las normas de Derecho Privado.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto ante Nos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por "Sociedad Corvián, Sociedad Anónima», representada por el Procurador Sr. Arche Rodríguez, contra Resolución del Ministerio de Obras públicas y Urbanismo, de 4 de abril de 1986 y 26 de julio de 1988, sobre indemnización de 10.753.138 ptas. por daños.

Hechos

Primero

Con fecha 21 de septiembre de 1988, por el Procurador Sr. Arche Rodríguez, en nombre y representación de la "Sociedad Corvián, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Dirección General de Carreteras y Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se expresó en su escrito de demanda, fijando la cuantía de 10.753.138 ptas. Solicitando reclamar el expediente y emplazar a la Administración, lo que se verificó mediante providencia de 19 de octubre de 1988.

Segundo

Recibido el expediente, se formalizó la demanda por la parte actora, quien en el suplico solicitó que por la Sala se dictara Sentencia estimando el recurso y declarar no conformes a derecho las Resoluciones recurridas, al mismo tiempo que en su otrosí solicitaba el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones.

Tercero

Contestada la demanda por el Abogado del Estado formulando alegación previa de incompetencia, lo que por Auto de 20 de febrero de 1990, se desestimó, dándose nuevamente el plazo de veinte días al Abogado del Estado para contestar a la demanda suplicando la inadmisibilidad del presente recurso y, en su defecto, se desestime en todos sus extremos el recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Admitido el recurso a prueba por Auto de 16 de mayo de 1990, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes por la Sala y finalizado el período de treinta días para proponer y practicar, se formularon las conclusiones por ambas partes litigantes, quedando los presentes autos conclusos y pendientes de selaña-miento y Fallo.

Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia, y demás de pertinente apliación, siendo Ponente el Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Nuevamente se plantea, en el supuesto concreto, por la empresa "Covián, S. A.» el abono de la cantidad ascendente a la suma de 10.753.138 ptas., en concepto de indemnización por el incremento del precio de los ligantes asfálticos empleados en las obras que le fueron adjudicadas en 19 de agosto de 1981 consistentes en: "Obra mejora del firme N-II de la Madrid a Francia por Barcelona pk. 140,0 al 180,1, tramo límite Guadalajara-límite Zaragoza, mejora del trazado y ensanche de explanación para vehículos lentos N-II de Madrid, a Francia por Barcelona pk. 159,0 al 160,2 tramo Jubera-Somaen (dos proyectos agrupados) -provincia de Soria- claves 1-SO.- 286 y 1- SO. 290», obra que le fue adjudicada por un monto de 293.695.481 ptas., llevándose a efecto la reclamación del importe de la diferencia de los ligantes en 6 de noviembre de 1984, como consecuencia del aumento inusitado experimentado por los productos derivados de los "crudos» y especialmente de los "asfaltos» y "cut-back» en fechas posteriores a la licitación, si bien se destaca que la liquidación provisional de las obras, aprobada en 11 de noviembre de 1985, lo fue por un presupuesto total de 316.905.722 ptas. con un aumento de 25.814.419 correspondiente a bonificación por revisión de precios, siendo lo que se reclama en el prente proceso, consecuencia independiente de aquella revisión, y que la parte sitúa en el momento correspondiente a la licitación, 24 de julio de 1981 y la Administración entiende que tal fecha debe ser deferida a la apertura de las plicas, con los efectos correspondientes en el quantum, como deducible respecto de los precios de los productos asfálticos que eran de 21.000 ptas. km y de 25.000 ptas. Tm el del "cut-back», llegando durante la ejecución de las obras a 29.500 y 35.000 respectivamente, con la conclusión de la diferencia concretada en la suma que se reclama.

Segundo

Las resoluciones impugnadas de 4 de abril de 1986 y de 26 de julio de 1988 dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo desestimaron la pretensión indemnizatoria, fundamentada esta última en el informe de la Comisión Permanente del Consejo del Estado, que rechaza la indemnización pretendida, por antes de entrar en Ia cuestión de fondo, hemos de analizar el óbice de carácter formal que se reitera por la representación de la Administración; la causa de inadmisibilidad invocada al amparo del art. 82 a) en relación con lo prevenido en el art. 58.2 y 66 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , pues aun cuando alegada en momento y forma como alegaciones previa fue objeto de desestimación en virtud de auto de fecha 20 de febrero de 1990, ahora se produce como motivo de inadmisibilidad de acuerdo con las previsiones del art. 71 infine de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y es necesario tener presente que los razonamientos fueron expuestos antes, como consecuencia de la iniciación del procedimiento con anterioridad a la vigencia de la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/1988 de 28 de diciembre , nos conducen a la conclusión entonces establecida en interpretación de los artículos citados y Disposición Transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Disposición Adicional 6.a de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que reenvía a la Ley de Procedimiento Civil , por lo que debemos desestimar tal causa de inadmisibilidad, consecuencia a que conduce otros óbices formales, como los referentes a la omisión de ciertos informes -el procedente del Consejo de Obras Públicas y Consejo de Estado- que si no fueron aportados en la instancia administrativa, constan en la alzada administrativa, por ello es necesario tener presente que esos defectos tienen el valor propio de la naturaleza propia del informe, como nos lo revela el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , respecto del primero y, respecto del segundo, cuando se valora la necesidad de establecer un juicio de valor, en orden a la relación jurídica, concesional - interpretación de contrato-, se da cumplimiento a lo prevenido en la Ley Orgánica 3/1980 de 22.4 en su artículo 22.11 , con un alcance, como expondremos más adelante, llegará a constituir la base de la resolución de 25 de julio de 1988 dictada en la alzada en cuanto que por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la hace suya.

Tercero

En el examen de la pretensión deducida, dos cuestiones han de ser examinadas: La concreción del momento inicial, dies a quo determinante de la operatividad de los aumentos de precios enlos derivados de los "crudos», con la indudable prevalencia de la tesis de la entidad actora, es decir, el de convocatoria para la presentación de las proposiciones, de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento General de Contración del Estado, en el art. 100, párrafo segundo, infine , pues una vez concluido el plazo de presentación no puede alterarse o modificarse la "proposición», y así expresamente disponer "una vez entregada una proposición, no podrá ser retirada bajo ningún pretexto» y aun cuando se prevé la posibilidad de que otra u otras se presenten, admitidas, esto es, una vez que han tenido ingreso en las "oficinas receptoras» tienen efecto vinculante, y en consecuencia este es el momento de concreción de los efectos derivados de la proposición. La otra cuestión hace referencia a la admisibilidad o no de la pretensión indemnizatoria, para lo cual se incide en la descomposición de la suma reclamada de 10.753.138 ptas. una de 9.160.360 ptas. que se estima corresponde al encarecimiento de los ligantes entre la fecha límite de presentación de ofertas y la de apertura de las plicas y, otra, el resto de la reclamación, como parte no compensada por la revisión de precios que asciende a la diferencia, 1.592.778 ptas. que, al no representar nada más que un 0,5 por 100 del presupuesto no puede estimarse como cantidad a la que deba aplicarse la doctrina del "riesgo imprevisible».

Cuarto

Como tema trascendente y, de efecto vinculante, hemos analizado las consecuencias que conlleva la presentación de las imposiciones, de acuerdo con el art. 100 del Reglamento, y el pretender incluir una parte de la reclamación de la diferencia de precios de los ligantes como partida en la revisión de precios, estimando el resto como de excasa entidad para la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible, exige la justificación de lo aseverado, porque tanto una suma como otra se reconoce paladinamente que afecta al encarecimiento extraordinario de los ligantes, y, esto es lo que como situación extraordinaria, es lo que motiva la reclamación como circunstancia que exigen la consideración ponderada como medio de mantener el equilibrio objetivo dé las prestaciones, a cuyo efecto no se sustraen los contratos administrativos, como principio que, teniendo su recepción en los contratos civiles, es trasladable a los administrativos, como derivación de las previsiones de reenvío que el art. 4.° de la Ley de Contratos del Estado hace respecto de las normas de Derecho Privado, debiendo consignarse al respecto la reiterada doctrina mantenida por esta Sala en esta materia y referente a períodos análogos que afectaron a los precios de los "ligantes» -"asfaltos y cut-back»- de 9 y 10 de enero de 1990, y, respecto de la misma entidad actora la de 20 de diciembre de 1990, con los efectos que provocaría la falta de un reconocimiento, en orden a "enriquecimiento injusto» respecto de la otra parte, máxime cuando la estimación del quantum no se pone en duda por la parte demandada, y, se quebraría la unidad de doctrina establecida, lo que nos conduce con la estimación del recurso, y declarar que las Resoluciones reunidas no son ajustadas a derecho procediendo, en consecuencia, declarar el derecho de la parte actora a la percepción de la suma reclamada a cuyo pago se condena a la Administración.

Quinto

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad invocada por el Letrado del Estado y estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Corvián, S. A.», a través de su representación legal, contra las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 4 de abril de 1986 y 26 de julio de 1988 debemos anular y anulamos las mismas, como no ajustadas a derecho, reconociendo como se reconoce el derecho de la referida entidad a la percepción de la suma de 10.753.138 ptas. y a que se le abone dicha suma a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas en este recurso a parte determinada.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.- Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.-José Moreno Moreno.-José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

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