STS, 10 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:14136
Fecha de Resolución10 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 860.-Sentencia de 10 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Indemnización por hallazgo de un Tesoro. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 351 Código Civil. Art. 10 Ley 7 de julio de 1911. Art. 39 Ley de Patrimonio Histórico Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933 .

DOCTRINA: El derecho (de indemnización) reconocido al que acredite ser el descubridor queda

sometido a unas condiciones que la legislación determina. En primer lugar, el Código Civil exige,

para el caso de que el descubrimiento tuviera lugar en propiedad ajena o del Estado que sea "por casualidad" ( art. 351); en segundo lugar, el art. 10 de la Ley de 7 de julio de 1911 , prevé que quienes realicen excavaciones sin la autorización correspondiente, están sujetos a "responsabilidad, indemnización y pérdida de las antigüedades descubiertas", y por último, y en el mismo sentido, el art. 39 de la citada Ley de 1933 , tras prohibir las excavaciones a los particulares que no hayan obtenido permiso, establece que "las excavaciones hechas por particulares sin el permiso debido se declaran fraudulentas, decomisándose los objetos que en ellas se hubieran hallado.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Lucas , representado por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, y defendido por el Letrado Sr. J. Verdugo Alonso, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 13 de enero de 1989 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 962/1987, sobre indemnización por hallazgo de un tesoro de época celtibérica en el término municipal de Padilla de Duero (Valladolid). Siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla- León, representada y defendida por su Letrado doña Justina Hernández Monsalve.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo Fallo dice literalmente lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas." Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Lucas , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la Primera Instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Sr. Azpeitia Calvin, en representación de don Lucas , e igualmente se personó la Sra. Hernández Monsalve, en representación de la Comunidad de Castilla- León.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de laapelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido solicitó se dicte Sentencia por la que estimándose el recurso interpuesto ahora, se revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 13 de enero de 1989 , en recurso 962/1987, dándose lugar al petitum contenido en el suplico de la demanda del recurrente.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar Sentencia por la que confirmando la Sentencia apelada núm. 31, de 13 de enero de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , declare ajustadas y conformes con el Ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, condenando en costas al recurrente don Lucas .

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y Fallo para cuando por turno le correspondiera, y guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 4 de abril de 1991, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Visto, siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de don Lucas ha recurrido en apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid que había desestimado el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, de 5 de junio de 1957, que desestimaba en alzada el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de 16 de febrero de 1987, que denegó la indemnización solicitada por el hallazgo de un tesoro de la época celtibérica en el término municipal de Padilla de Duero (Valladolid) por estimar que el hallazgo no fue casual sino consecuencia de una excavación clandestina realizada en un yacimiento arqueológico conocido, utilizándose un detector de metales y por personas con conocimientos arqueológicos pero sin tener el necesario permiso para ello y que por tanto que el descubrimiento era fraudulento, con el efecto del decomiso que prevén los arts. 39 de la Ley de 13 de mayo de 1933, y 10 de la Ley de 7 de julio de 1911 .

El apelante disiente de la Sentencia -que estima ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadasinsistiendo en que el lugar del hallazgo no puede considerarse como un yacimiento o zona arqueológica, por no estar delimitado como tal, y que el descubrimiento fue fortuito y sin realizar excavación alguna ya que se hallaba en la superficie sin que el recurrente portara ni utilizara el detector de metales que llevaban las otras dos personas que encontró en el lugar, "aunque sirviera de ayuda en el rastreo después de recuperar el tesoro, por si en la zona de influencia hubiere más objetos".

Segundo

El examen del expediente administrativo y de las diligencias de investigación seguidas como consecuencia del importante hallazgo arqueológico realizado el 7 de octubre de 1984 en el término de Padilla de Duero (Valladolid), consistente en un conjunto de joyas celtibéricas del siglo I a. C, muestra, de una parte, que el tesoro fue encontrado en una propiedad privada cuyo dueño ha reclamado los derechos que le corresponden por el descubrimiento, y, por otra, que el hallazgo fue hecho por un tercero, acompañado de otra persona, en presencia del demandante que reclama, para él solo, la indemnización correspondiente a la vista del valor de los objetos hallados, con conocimiento de que en el lugar se habían producido otros hallazgos, sin tener permiso para ello y habiéndose realizado utilizando dos detectores de metales. Los objetos hallados se encuentran depositados en la Tesorería General de la Junta de Castilla y León.

La Sentencia apelada aprecia estas circunstancias y desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el hoy apelante que reclamaba, en concepto de descubridor del Tesoro, la indemnización correspondiente, aplicando correctamente la legislación entonces vigente.

Tercero

En el presente litigio la pretensión del recurrente se refiere a la declaración de su derecho "al percibo de la indemnización correspondiente por ser agente descubridor de un tesoro" que, por ello, ha de ajustarse a la regulación específica de esta materia: Conforme a los arts. 351 y 352 del Código Civil , el descubridor del tesoro en propiedad ajena tiene derecho a la mitad del mismo, pero si el hallazgo presenta un valor histórico, artístico y arqueológico es susceptible de expropiación, a tenor de lo establecido en el art. 76 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , en relación con los arts. 5.° de la Ley deExcavaciones Arqueológicas de 7 de julio de 1911, y 40 de la Ley de Patrimonio Histórico- Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933 , entonces vigor.

Sin embargo, este derecho reconocido al que acredite ser el descubridor queda sometido a unas condiciones que la expresada legislación determina. En primer lugar, el Código Civil exige, para el caso de que el descubrimiento tuviera lugar en propiedad ajena o del Estado que sea "por casualidad" ( art. 351); en segundo lugar, el art. 10 de la Ley de 7 de julio de 1911 prevé que quienes realicen excavaciones sin la autorización correspondiente están sujetos a "responsabilidad, indemnización y pérdida de las antigüedades descubiertas", y, por último y en el mismo sentido, el art. 39 de la citada Ley de 1933 , tras prohibir las excavaciones a los particulares que no hayan obtenido permiso, establece que "las excavaciones hechas por particulares sin el permiso debido se declaran fraudulentas, decomisándose los objetos que en ella se hubieren hallado".

Las circunstancias que concurren en este proceso muestran que el descubrimientos se ha producido en propiedad ajena al reclamante, y no "casualmente", sino por personas que buscaban restos arqueológicos provistos de detectores de metales en una zona que, si bien no había recibido declaración de yacimientos arqueológicos, era bien conocida por la existencia de restos de esa índole y de manera especial para el reclamante que invoca conocimientos en esa materia, y así como que esa actividad conocimientos en esa materia, y así como que esa actividad descubridora se realizó son haber obtenido el preceptivo permiso y era, por ello, fraudulenta. En consecuencia -y sin entrar en el examen de los derechos de terceras personas que no han sido partes en esta litis- las resoluciones administrativas denegatorias impugnadas están ajustadas a Derecho, ya que no se dan las condiciones legales para el pago de la reclamación indemnizatoria pretendida por el apelante y la Sentencia que así lo declara debe ser confirmada.

Cuarto

Que no se aprecia temeridad o mala fe en el apelante a efectos de imponerle las costas causadas en esta apelación.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Lucas contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 13 de enero de 1989 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 962/1987 por aquel entablado y a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada sin imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- José María Morenilla Rodríguez.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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