STS, 30 de Abril de 1991

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:14128
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.172.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Local de negocio. Valoración de Jurado Provincial de

Expropiación. Hojas de aprecio. Vinculación de las mismas.

DOCTRINA: Las hojas de aprecio vinculan a las partes y al Jurado que no pueden alterar en ningún

caso tales valoraciones salvo el supuesto de existir errores materiales o equivocaciones de cálculo.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 5.333/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, contra Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 1990, por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en su pleito 445/1987, sobre expropiación del local negocio (Jurd. Prov. Expropiación Forzosa); siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la resolución, en reposición, de 13 de marzo de 1987, del Jurado Provincial de Expropiación, por la que se confirma la de 24 de enero de 1986, sobre la expropiación del local de negocio destinado a la actividad "Taller de Zapatería", sito en el núm. 76 de la calle General Yagüe, de Madrid, perteneciente a doña Josefa Dorado Martín, habiendo sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación, representada por el Sr. Letrado del Estado, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento en costas.» Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: 1.º Que el único tema en litigio es que el recurrente estima excesiva la valoración hecha por el Jurado Provincial de Expropiación, alegando que el taller de zapatería expropiado ocupa una superficie de 15 metros cuadrados, y que debe tenerse en cuenta la fecha de referencia del expediente de valoración (marzo de 1985), y sobre ello apoya todo el razonamiento para considerar que tanto los gastos de acondicionamiento, como los de traslado y el pago de salarios son superiores a los que, a su juicio, deberán haberse tenido en cuenta en el momento del justiprecio, pero lo cierto es que estas alegaciones no pasan de ser apreciaciones puramente personales y sin fundamento, puesto que ni tan siquiera se han tratado de probar mediante un informe pericial complementario, y por lo tanto tratan de oponerse a los criterios del Jurado Provincial de Expropiación, cuya objetividad y acierto se presume, dada su especialización. 2.° Que este acierto en la valoración ha de ser mantenido cuando en el propio acto recurrido, y conforme con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya se dice que el Jurado ha tenido en cuenta la clase y volumen del negocio y demás circunstancias concurrentes,como son su situación, extensión y demás partidas, como son la indemnización por superior alquiler o traspaso acondicionamiento del nuevo local, transporte de materiales y enseres, pérdida de beneficios durante el tiempo del traslado, pago de salarios y gastos de primer establecimiento, elementos todos que han sido debidamente ponderados y tenidos en cuenta para señalar el justiprecio que ahora se trata de rebatir solamente con la manifestación de la discrepancia en la valoración y sin prueba alguna, por lo que debe rechazarse el recurso interpuesto. 3.° Que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger en la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia, por la que estime este recurso, anule y revoque la Sentencia apelada, y declare conforme a derecho la indemnización fijada por la Administración expropiante.

Cuarto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia que pido en Madrid, a 1 de diciembre de 1990.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 23 de abril de 1991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada,

Primero

Realizado por la Sentencia apelada un completo y meritorio examen de los motivos aducidos por la parte expropiante como fundamento de su pretensión y rechazados los mismos con argumentos que se mantienen vigentes en esta Segunda Instancia, resulta obligado desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia dictada, a lo que ha de añadirse que el apelante estima excesiva las cuantías de las indemnizaciones señaladas por el Jurado por el concepto de acondicionamiento de nuevo local, 200.000 ptas., pérdida de beneficios, 250.000 ptas., dadas las reducidas dimensiones del local y 165.000 ptas., en concepto de salarios por no constar la existencia de asalariados en la industria, argumentos que como pone de manifiesto la Sentencia apelada, la falta de respaldo probatorio convierte sus alegaciones en mera opinión subjetiva sin fuerza convincente para alterar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado coincidente con el informe técnico emitido por el Ingeniero Industrial que forma parte del mismo Jurado, que valora en la misma cuantía el acondicionamiento del local y la pérdida de beneficios. En cuanto a la indemnización por salarios ya puso de manifiesto el Jurado que fue fijada aceptando la valoración que por este concepto formuló la Gerencia Municipal de Urbanismo en su hoja de aprecio, siendo sabido que las hojas de aprecio vinculan a las partes y al Jurado que no pueden alterar en ningún caso tales valoraciones salvo el supuesto aquí no acreditado de existir errores materiales o equivocaciones de cálculo.

Segundo

Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin que existan circunstancias que motiven expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 1990 , dictada en los autos de que dimana este rollo, Sentencia que confirmamos por ser conforme a derecho. Sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.- Pablo García Manzano.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

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