STS, 3 de Mayo de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:14097
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.178.-Sentencia 3 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Instalación de servicio telefónico. Abono de gastos. Competencia. Principio de

autonomía municipal. Colisión entre disposiciones normativas. Armonización.

NORMAS APLICADAS: Arts. 137,140 y 154 CE. Art. 4.º del Decreto 13 mayo 1954. Decreto 31 octubre 1946. Art. 98 del Reglamento 21 de noviembre 1929 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 5 octubre 1983,15 septiembre 1988, 27 febrero 1975, 26

febrero 1982,22 abril 1988, 20 junio 1990. Sentencia Tribunal Constitucional 2 febrero 1981 .

DOCTRINA: El principio de autonomía municipal consagrado en los arts. 137 y 140 de la Constitución no excluye que la coordinación de las Administraciones Públicas pueda corresponder a la del Estado (como recoge el art. 154 de dicho texto fundamental , en relación con las

Comunidades Autónomas) ni que en determinadas materias pueda otorgarle poderes puntuales de

dirección por razón de la incidencia del ejercicio de una competencia en otros intereses genéricos

ajenos a los propios del Estado.

Cuando surjan colisiones entre disposiciones normativas -en este supuesto, Ordenanzas

Municipales y Decretos Legislativos del Estado-, ha de estarse a una armonización de las mismas,

de manera que, sin dejar de desconocerse el contenido de la legislación propia de los Municipios,

ésta asimismo ha de respetar el Régimen jurídico especial existente en el Ordenamiento jurídico

general, en este caso para el servicio público telefónico.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y defendido por el Letrado Sr. García Burgués, contra la Sentencia que el 30 de noviembre de 1987, dictó la Sección , Quinta de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional , sobre instalación telefónica, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, y la "Compañía Telefónica Nacional de España», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Compañía Telefónica Nacional de España" solicitó al Ayuntamiento de Madrid autorización para la instalación de cinco postes y retirada de tres por mejora de red en la calle Árdales, entre Arcos de la frontera y Ana Teresa, la cual fue denegada por Decreto del concejal de los Servicios de Mantenimiento el 23 de abril de 1984. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Decreto de 8 de junio del mismo año. A la vista de ello la "Compañía Telefónica Nacional de España" planteó la discrepancia surgida ante la Delegación del Gobierno, la cual se resolvió por acuerdo de 13 de junio de 1985. Contra expresado acuerdo se interpuso recurso de reposición por el Ayuntamiento de Madrid el cual fue desestimado el 26 de julio de 1985.

Segundo

Contra los mencionados acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia desestimando el recurso interpuesto: Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de alegaciones: señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de abril del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sentencia de Primera Instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra las Resoluciones de la Delegación del Gobierno en la "Compañía Telefónica Nacional de España" de 13 de junio y 26 de julio de 1985, recaídas en expediente relativo a discrepancias sobre instalación de cinco postes para el servicio telefónico en la calle Árdales, entre Arcos de la Frontera y Ana Teresa, de esta capital, con base en los siguientes Fundamentos jurídicos: 1.° En la demanda se alega, en primer lugar, que el Decreto de 31 de octubre de 1946, por el que se aprueba el contrato entre el Estado y la "Compañía Telefónica Nacional de España", únicamente regula el estatuto que asume dicha Compañía, en su calidad de concesionaria del servicio, y, por tanto, sus normas no son susceptibles de proyectarse sobre la actuación y el ámbito de competencias propios de otras Administraciones Públicas; citando al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1975 y 28 de junio de 1982 ; pero tal alegación queda desvirtuada teniendo en cuenta que el Decreto de 31 de octubre de 1946 fue dictado en virtud de autorización concedida al Gobierno por Ley de 31 de diciembre de 1945 , y, cual se alega por la codemandada, su contenido no se limita al estatuto que asume la Compañía, como concesionaria del servicio, sino que además contiene una articulación general de todo el servicio público telefónico, competencia constitucionalmente reservada al Estado por el art. 149-21 de la Constitución Española ; por todo lo cual, ha de concluirse que se trata de una normativa de aplicación general y con rango de Ley formal, como han venido a corroborar, entre otras, las Sentencias del propio Tribunal Supremo de 17 de octubre y 2 de diciembre de 1983 y 28 de enero de 1984 . 2.° Se alega también en la demanda que las resoluciones impugnadas constituyen una flagrante agresión al principio de autonomía municipal que consagran los arts. 137 y 140 de la Constitución Española : mas, tampoco esta alegación puede obtener éxito, ya que, como ha tenido ocasión de puntualizar el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de febrero de 1981 , "autonomía no es soberanía", sino que "hace referencia a un poder limitado", y como "cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste, donde alcanza su verdadero sentido, conforme expresa el art. 2 de la Constitución», razón por la cual el art. 137 de ésta delimita el ámbito de estos poderes autónomos, circunscribiéndolos a la "gestión de sus respectivos intereses", siendo de hacer notar que la propia Constitución "contempla la necesidad - como una consecuencia del principio de unidad y de la supremacía del interés de la nación- de que el Estado quede colocado en una posición de superioridad"; y, cual se razona en Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1983 , "no se puede pretender que merced a esa autonomía o facultad para regirse por sus propias normas, los fines que la legislación ordinaria atribuye o asigna a los municipios puedan prevalecer sobre los de carácter general", máxime "cuando existe un precepto constitucional que asigna al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen general de comunicaciones, telecomunicaciones, cables aéreos, submarinos y radiocomunicación, como es el art. 149 núm. 21 de la Constitución ". 3.° Sentado cuanto antecede, resulta procedente la confirmación de las resoluciones impugnadas, en cuanto por ellas se autoriza la instalación en cuestión en la forma prevista por la "Compañía Telefónica", es decir, la colocación de cinco postes en la calle Árdales, entre Arcos de la Frontera y Ana Teresa; pues, en efecto, aun partiendo de la base de que, según preceptúa el artículo 57.1 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo , "losparticulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanas contenidas en la presente Ley y en los Planes, Programas de actuación Urbanística, Estudios de Detalle, proyectos, normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma", es lo cierto que no ha quedado acreditado que la calle de referencia cuente con la infraestructura necesaria para que la instalación en cuestión pueda llevarse a cabo, como se pretende por el recurrente, en dicha forma subterránea; y que, antes bien, de la prueba documental practicada se desprende que no sólo la distribución de energía eléctrica es área en la referida calle, sino que también lo es la red de teléfonos, lo que denota que no existe infraestructura urbanística necesaria para el cumplimiento de la previsión relativa a la instalación subterránea; y, siendo ello así, procede concluir que las Resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, porque las previsiones del planteamiento urbanístico también vinculan al Ayuntamiento, que ha de llevar a cabo lo que, para la relación de dichas previsiones urbanísticas, a él incumbe y es de su competencia, como procurar que se realicen las condiciones o canalizaciones subterráneas precisas ( art. 29.1.1, 30.d, 34-c. 5.° y concordantes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ); y, por lo demás, dichas resoluciones impugnadas se acomodan tanto a las bases del Decreto de 31 de octubre de 1946 , como a la aludida situación real de la calle de referencia, por cuanto la autorización de la instalación proyectada por la "Compañía Telefónica" se hace sin perjuicio de que, si se diese la circunstancia de tener construidas las correspondientes canalizaciones, la "Compañía Telefónica" deberá realizar el tendido de sus cables por las mismas y en forma subterránea. 4.° Se combate la resolución originariamente impugnada en cuanto por ella se declara que las futuras modificaciones de la instalación autorizada, que hubieren de llevar a cabo habida cuenta de la urbanización y edificación del referido lugar y especialmente la canalización subterránea, habrán de ser abonadas por mitad entre el Ayuntamiento recurrente y la "Compañía Telefónica"; mas, tal decisión concreta no es sino fiel reflejo de lo dispuesto por el art. 4.° del Decreto de 13 de mayo de 1954 , respecto del cual ya declaró el Tribunal Supremo (Sala Tercera), en Sentencia de 5 de octubre de 1983 , que no es anticonstitucional ni atenta contra la autonomía municipal, "ya que por el hecho de que el municipio deba abonar el 50 por 100 de los gastos que origine el traslado o levantamiento de los postes telefónicos, en nada se ve afectada la autonomía municipal para la gestión de sus intereses"; y, por añadidura, cual se alega por la codemandada, en el art. 13.2 de la Ordenanza del propio Ayuntamiento recurrente sobre actuación en el suelo y subsuelo de los espacios libres municipales de dominio y uso público, se dispone que la modificación o traslado de las líneas telefónicas o telegráficas se regirán por el citado Decreto de 13 de mayo de 1954 , siendo satisfechas por mitad con cargo al presupuesto del servicio u obra pública que demanda la modificación.

Segundo

Recurre en apelación contra la anterior Sentencia la propia parte recurrida (Excmo. Ayuntamiento de Madrid) quien en su recurso vuelve a reproducir su alegación de primera instancia relativa a que la cuestión controvertida, se circunscribe 1,178 a determinar si ha de concederse preferencia aplicativa a la normativa contenida en las diversas Ordenanzas Municipales, frente a lo preceptuado por una serie de disposiciones de carácter general en las que se disciplina y precisa la concesión del servicio telefónico, y como según su entender, se da la supremacía del Ordenamiento Urbanístico sobre los privilegios concedidos a la "Compañía Telefónica Nacional de España" en el contrato concesional aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946 , en estricta aplicación de aquella normativa, se impone la disconformidad a derecho de los acuerdos impugnados y consiguiente revocación de la Sentencia apelada; alegación desestimable, en cuanto que como se indica en la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1988, la Corporación Municipal se ha limitado a invocar impedimentos urbanísticos genéricos, pero sin señalar norma alguna concreta del Ordenamiento Urbanístico general o local que se oponga a la instalación aérea de los postes telefónicos, máxime cuando existe prueba documental en las actuaciones de la Gerencia de Urbanismo en la que se hace constar que la calle Árdales, en la que se han de instalar los postes, posee las siguientes características: calzada con aglomerado asfáltico, bordillo de granito y aceras con losetas de 15 x 15 centímetros levantado en algunas zonas; no tiene red de riego; la red de saneamiento discurre por el centro de la calzada y sólo existen dos absorbederos ; existe red de abastecimiento de agua: la distribución de energía eléctrica es aérea por medio de columnas en el interior de las parcelas y palomillas en tejados, y la red de teléfonos es aérea, por medio de postes en aceras, que conectan con las fachadas de las edificaciones, y que, por otra parte, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1981 , el principio de autonomía municipal consagrado en los arts. 137 y 140 de la Constitución no excluye que la coordinación de las Administraciones Públicas pueda corresponder a la del Estado (como recoge el art. 154 de dicho texto fundamental , en relación con las Comunidades Autónomas), ni que en determinadas materias pueda otorgarla poderes puntuales de dirección por razón de la incidencia del ejercicio de una competencia en otros intereses genéricos ajenos a los propios del Estado, supuesto que como sienta la Sentencia citada: Es el de esta litis en que concurren competencias estatales respecto al servicio telefónico y competencias locales sobre las vías públicas en las que se colocan los postes telefónicos, y cuya coordinación corresponde a la Administración Central.

Tercero

Aunque pueda ser cierto, como alega la parte apelante, que conforme tiene declarado este Tribunal en sus Sentencias de 27 de febrero de 1975, 26 de febrero de 1982 y 22 de abril de 1988, que lalegislación reguladora del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y las disposiciones integrantes del planteamiento urbanístico, pueden tener supremacía normativa sobre las cláusulas convencionales contenidas en el contrato del Estado y la "Compañía Telefónica" aprobado por Derecho de 31 de octubre de 1948, y que éste deba ser interpretado teniendo en cuenta la transformación que ha experimentado la realidad urbanística desde dicha fecha, no puede olvidarse que la calle en la que se acuerda instalar los cinco postes y retirar tres no está en barrio céntrico, aunque para su calificación se valore no sólo la densidad telefónica de la zona, sino también, la urbanización y edificación de sus calles y servicios como dispone el art. 98 del Reglamento de 21 de noviembre de 1929 , y que carece de la infraestructura adecuada para el establecimiento subterráneo del servicio telefónico.

Cuarto

La Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1990, señala que el art. 4.° del Decreto de 13 de mayo de 1954 , vino a determinar que, cuando fuere preciso revisar las instalaciones (telefónicas), los gastos que ello ocasione, habrán de ser abonados por mitad entre la Corporación que lo acuerde o solicite y la "Compañía Telefónica Nacional de España», pues cuando surjan colisiones entre disposiciones normativas -en este supuesto, Ordenanzas Municipales y Decretos legislativos del Estado-, ha de estarse a una armonización de las mismas, de manera que, sin dejar de desconocerse el contenido de la legislación propia de los Municipios, ésta asimismo ha de respetar el Régimen jurídico especial existente en el Ordenamiento jurídico general, en este caso para el servicio público telefónico.

Quinto

Los Fundamentos precedentes determinan la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, condicionan la expresa imposición de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1987, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por ésta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarábo Ferrán.-Carmelo Madrigal García.-José Moreno Moreno.- Rubricados

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Tercera, de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico..-Ricardo Gómez.- Rubricado.

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