STS, 22 de Abril de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:14095
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.022.-Sentencia de 22 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Valoración de un yacimiento de caolín. Expropiación. Acuerdos de los Jurados

Provinciales de Expropiación. Presunción de validez.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°2, 41.2, 43, 53.2; arts. 75 y 131 Ley jurisdiccional; arts. 610 y ss. L.E.C. art. 93.3 L.P.A .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 marzo 1983,14 mayo 1986,1 diciembre 1986,3 octubre

1984,2 y 8 noviembre 1986.

DOCTRINA: Es doctrina constante la de la presunción iuris tantum de validez y acierto de los

acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en función de la cualificación profesional e

imparcialidad de sus componentes, si bien tal presunción puede ser combatida y revisada en vía

jurisdiccional no sólo en supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales, sino

también cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la

valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un

desequilibrado justiprecio en atención a los datos, referencias o probanzas, presunción que queda

destruida cuando se comprueba una desviación del criterio legal de valoración. Es claro que

conforme a lo dispuesto en el art. 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , no cabe iniciar ningún

procedimiento expropiatorio de urgencia sin la determinación de los bienes a que va a afectar, en el

acta previa a la ocupación, que esencialmente tiene la finalidad de describir circunstanciadamente y

de forma contradictoria los bienes y objetos a expropiar.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de la entidad "Alúmina Española, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña de 19 de noviembre de 1987 , dictada en el recurso núm.528/1983. Sobre valoración de un yacimiento de caolín. Siendo parte apelada la representación procesal de la entidad "S. A. Arcillas del Norte» y el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Alúmina Española, S. A.", contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de fechas 12 de diciembre de 1980 y confirmatorio de 30 de marzo de 1981 y de 9 de marzo de 1982, y confirma de 30 de marzo de 1983, por estimarlos conformes al ordenamiento jurídico; sin hacer especial imposición de las costas causadas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la entidad "Alúmina, S. A.», que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de "Alúmina, S. A.», y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y la representación procesal de "S. A. Arcillas del Norte».

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Alas Pumariño Larrañaga en nombre y representación del apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictar Sentencia en la que estimando dicho recurso en todas sus partes, se acuerde revocar la Sentencia de instancia y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de que ésta trae causa.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó e aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia que pido en Madrid. Igualmente, evacuó el trámite conferido la Procuradora Sra. Crespo Núñez, en nombre y representación de "S. A. Arcillas del Norte», por escrito en el que tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 10 de abril de 1991.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En estos autos se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña de 19 de noviembre de 1987 , que ratificaba los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo de 12 de diciembre de 1980, 9 de marzo de 1982 y 3 de diciembre de 1982 y 30 de marzo de 1983, desestimando el recurso planteado por la aquí apelante "Alúmina Española, S. A.", sobre valoración de un yacimiento de caolín (concesiones "La Esperanza" y "El Penido") y de diversas fincas, relacionadas en tales acuerdos, cuya titularidad se atribuía a la "S. A. Arcillas del Norte (Amor)".

Es doctrina constante establecida por el Tribunal Supremo la de presunción iuris tantum de validez y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación en función de la cualificación profesional e imparcialidad de sus componentes, si bien tal presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional no sólo en supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales, sino también cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a los datos, referencias o probanzas, presunción que queda destruida cuando se comprueba una desviación del criterio legal de valoración -Sentencias de 23 de marzo de 1983, 14 de mayo de 1986 y 1 de diciembre de 1986-. En tal sentido -Sentencias de 3 de octubre de 1984, 2 y 8 de noviembre de 1986-, el informe pericial emitido en vía jurisdiccional, con las garantías procesales de los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene apriori las mismas características de objetividad e imparcialidad que los acuerdos del Jurado de Expropiación, valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Segundo

El primero y trascendental problema planteado en estos autos radica en la exacta determinación de los bienes y derechos objeto de la expropiación y, en consecuencia, si es o no conforme a derecho la relación de los mismos formulada en los acuerdos del Jurado, objeto de esta litis. Estamos en presencia de un expediente de expropiación forzosa por procedimiento de urgencia de bienes y derechospara ubicación de la industria acogida a los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia, siendo la beneficiaría la entidad apelante "Alúmina Española, S. A.».

En el acta previa a la ocupación formalizada el 27 de febrero de 1978 de las fincas núms. 385 y 407 del polígono 9, cuya titularidad ostentaba "Amor, S. A.», el representante legal de esta entidad compareció alegando que ésta llevaba en explotación las fincas y concesiones mineras relacionadas en escrito presentado el 21 de febrero de 1978 al organismo expropiante, solicitando que al existir una unidad económica de explotación, el expediente de justiprecio debía ser único para todos estos derechos e intereses, a lo que dio genérica conformidad la beneficiaria. En dicha relación figuraban una serie de fincas de los polígonos 9 y 11 b), así como las concesiones mineras "La Esperanza» y "El Penido".

El Jurado Provincial de Expropiación valoró en acuerdos de 12 de diciembre de 1980 y 9 de marzo de 1982 el justiprecio de las concesiones y de las fincas, respectivamente, unas en concepto de propiedad y otras del derecho de uso, aclarando en acuerdo de 3 de diciembre de 1982 algunos errores materiales en la descripción de las fincas relacionadas en el de 9 de marzo de 1982, consistentes en la correcta ubicación de algunos en el polígono 9, en lugar del 11 b) atribuidas en este acuerdo.

Es claro que conforme a lo dispuesto en el art. 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa no cabe iniciar ningún procedimiento expropiatorio de urgencia sin la determinación de los bienes a que va a afectar, en el acta previa a la ocupación, que esencialmente tiene la finalidad de describir circunstanciadamente y de forma contradictoria los bienes y objetos a expropiar.

Tercero

El acta previa a la ocupación aquí contemplada, referida en principio por la beneficiaría, ahora apelante, a las fincas 407 y 385 del Polígono 9, con un total de 800 m2, fue objeto de ampliación a las fincas y concesiones relacionadas en anterior escrito de 21 de febrero de 1978, por parte de la expropiada, genéricamente aceptada por la beneficiaria de la expropiación en dicha acta.

La interpretación del contenido de tal aceptación como toda declaración de voluntad recepticia ha de realizarse conforme a los usos corrientes del lenguaje y del tráfico jurídico en relación con las exigencias de la buena fe y del marco global del contexto en que se formula tal manifestación.

En la relación de fincas y derechos expropiables por "Alúmina, S. A.», publicada en los "Boletines Oficiales de la Provincia» de Lugo de 30 de agosto de 1975 y 5 de agosto de l976, figuraban la concesión de "La Esperanza» y la totalidad de las fincas recogidas en los acuerdos del Jurado, así como muchos otros de esos y otros polígonos. La ampliación del número de fincas y concesión minera aludida por la expropiada en la citada acta previa a la ocupación fue descrita por la entidad expropiada, a través de su representante, en la relación presentada a la entidad expropiante el 21 de febrero de 1978, es decir, seis días antes. En el apartado 5.° de tales alegaciones del acta previa literalmente se dice que la expropiada "solicita y a ello de la conformidad de beneficiaría, que el expediente de justiprecio sea único para todos estos derechos e intereses» -los relacionados en el escrito de 21 de febrero de 1978-. Tal genérica conformidad ha de ser entendida, como afectante a los bienes y derechos cuya titularidad fuese fehacientemente acreditada por la ahora apelada, en la negociación amistosa a que alude el apartado 6.º del acta previa, o al menos a los que beneficiaría no probase su derecho como titular de la expropiación, y ello porque ésta en su hoja de aprecio no incluyó más que la concesión minera "La Esperanza», en parte, y las dos fincas reseñadas en el acta, y fundamentalmente, porque tal como consta en los folios 75 a 228 del expediente, por esas mismas fechas la beneficiaría formuló las correspondientes actas previas de ocupación, con la firma de los representantes de la Administración y del Ayuntamiento, y de los interesados sobre gran parte de las fincas relacionadas en el escrito de la apelada de 21 de febrero de 1978, luego consumadas con el acta de ocupación y pago a los titulares catastrales o sus causahabientes que figuraban en la relación publicada en los "Boletines Oficiales de la Provincia» de Lugo antecitados. Claro está que si en fechas anteriores o posteriores muy próximas en el tiempo al acta previa aquí cuestionada la beneficiaría ejercitó su derecho expropiatorio frente a los titulares catastrales de las fincas, o causahabientes cuyas actas obran en el expediente, la genérica conformidad prestada en el acta de 28 de febrero de 1978 no puede ser entendida más que con respecto al resto de las fincas allí enumeradas, de acuerdo con la más elemental lógica interpretativa y los principios de buena fe. Frente a ello la apelada ha aportado -folios 422 a 426 y 367 a 371 del expediente- fotocopias de documentos privados de los años 1965, 1966,1967, 1968 y 1971 en los que figura indemnización a los propietarios por la ocupación de sus fincas, documentos, además, no adverados y sin constancia del reconocimiento de dicha firma por el indemnizado. Pero el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa determina que, salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o en su defecto a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales. De lo cual se desprende que la inclusión hecha en los acuerdos del Jurado, de las citadas fincas, ya seanen concepto de propiedad o de ocupación o uso, respecto de los cuales la apelante beneficiaría ha aportado los documentos en los que consta el acta previa de ocupación y el acta de pago a sus titulares, no es conforme a derecho, al suponer una desviación del criterio legal expresado, que desvirtúa, respecto a ellas, la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado.

Cuarto

En los acuerdos del Jurado de Expropiación de 12 de diciembre de 1980 y 30 de marzo de 1983 en alzada se incluyeron como objeto de valoración las concesiones del yacimiento de caolín "La Esperanza", de 568 pertenencias o hectáreas, y la de "El Penido", de 12 pertenencias.

Respecto de la concesión de "La Esperanza», aparece reseñada como bien expropiable en la relación del "Boletín Oficial de la Provincia" de Lugo de 30 de agosto de 1975, respecto de "Amor, S. A.", como arrendataria de la concesión cuya titularidad es ostentada por don Marcelino y Esteban . El Sr. Ángel , como representante de "Amor, S. A.", y de don Marcelino y don Esteban , ha justificado tal cualidad, así como la titularidad de tal concesión, que es explotada por don Juan Carlos y la consolidación de dicha concesión, tal como se desprende de la documentación aportada, a los folios 290,295 y siguientes, 401 y 428 del expediente, así como que don Juan Carlos es apoderado de "Amor, S. A.". La beneficiaría en su hoja de aprecio también valora, aunque parcialmente, dicha concesión, todo lo cual confirma que la inclusión de esa explotación minera como bien expropiado en los acuerdos del Jurado es jurídicamente válida y eficaz, al no haber acreditado en modo alguno de forma fehaciente la apelante, que la expropiación recayera sólo sobre 65 Ha., tal como alega.

Por el contrario, en lo que atañe a la concesión "El Penido", no figura en la relación publicada de bienes y derechos a expropiar, del "Boletín Oficial de la Provincia» ni es objeto de valoración en la hoja de aprecio de la beneficiaría, ni constan acreditadas en autos las alegaciones de la expropiada referentes a la titularidad de tal concesión de don Juan María ni a que éste haya atribuido su representación al Sr. Ángel , ni a la cualidad de arrendataria de "Arnor, S. A.", tal como aduce la parte apelante, sin que tampoco conste acreditado la pública notoriedad de tales titularidades, por lo que la inclusión de dicha concesión como derecho evaluable en este expediente expropiatorio reconocida en los acuerdos del Jurado de Expropiación no es ajustada a derecho ni puede entenderse la misma aceptada por la beneficiaría tal inclusión en el acta previa de ocupación, conforme a lo anteriormente expuesto.

Quinto

Como corolario de todo lo expresado, de las concesiones mineras evaluadas en los acuerdos del Jurado de 12 de diciembre de 1980 y 30 de marzo de 1983, en relación con el contenido del acta previa a la ocupación de 27 de febrero de 1978, solamente ha de entenderse comprendida como objeto de valoración en este expediente lo referente a la explotación de la denominada "Esperanza» y en cuanto a la relación de fincas expresadas en los acuerdos de 3 de diciembre de 1982 y 30 de marzo de 1983, como de propiedad de la apelada, no pueden ser evaluables en concepto expropiatorio las relativas al polígono 9, núms de parcela 194, 196, 192, 217, 309 y las nums. 4 y 21 del polígono 11 b), siendo consideradas únicamente a tales efectos las números 407, 385 y 195 del Polígono 9, con un total de 992 m2, incluyéndose también la 195, de 112 m2, porque la beneficiaría sólo ha aportado como prueba -folio 79 del expediente- la documental de contrato meramente privado de compraventa, con la sola firma no ratificada del presunto vendedor, que carece de valor jurídico suficiente para desvirtuar la aceptación de su inclusión en los acuerdos del Jurado, contenida en la tan repetida acta previa a la ocupación, y es claro que nadie puede ir contra sus propios actos.

De las referidas al derecho de uso, por las mismas razones, solamente es procedente la evaluación expropiatoria de las parcelas núms. 3, de 1.553 m2, y 35, de 400 m2, del polígono 11 b), y 4.969 m2, de la parcela 195, y 260 m2, de la 189 del polígono 9, con un total de 7.182 m2, así como del mismo polígono las parcelas núms. 230, de 336 m2; 229, de 669 m2; 228, de 518 m2; 227, de 388 m2; 226, de 828 m2; 225, de 362 m2; 224, de 285 m2; 222, de 336 m2; 220, de 129 m2; 219, de 259 m2; 218, de 492 m2; 216, de 3.002 m2; 304, de 621 m2; 312, de 1.812 m2, y 310, de 673 m2, con un total de 10.710 m2, salvo error material, al no haberse aportado por la parte apelante en lo relativo a estas últimas documento ninguno que acredite haber sido objeto de compraventa anterior ni objeto de acta de ocupación y pago.

Sexto

Precisados los bienes y derechos objeto de la presente expropiación, procede enjuiciar los criterios valorativos seguidos por el Jurado de Expropiación que a juicio de la Sala son plenamente correctos y cuya presunción de veracidad y acierto no ha sido destruida ni desvirtuada por las alegaciones y pruebas aducidas por la parte apelante. En cuanto al extremo de la valoración de la explotación del yacimiento de caolín, el Jurado de Expropiación, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha procedido a aplicar los criterios de valor real de la concesión de explotación de caolín, prescindiendo de las normas establecidas en el art. 41.2 de la propia Ley , al no obrar en el expediente datos suficientes y auténticos que condujeran a un resultado justo y adecuado a las circunstancias concurrentes, pues, como viene reiterado de jurisprudencia, es necesario que el valor de laindemnización se corresponda con el justo precio de forma que no implique menoscabo en lo económico, a cuyo efecto viene fijando como criterio de equidad el de que el acervo principal y compensatorio sea suficiente para adquirir otra propiedad o derecho análogo al expropiado.

El acuerdo del Jurado está plenamente motivado al acoger íntegramente el informe técnico y valoración emitida por el Instituto Geológico y Minero de España, a propia instancia del Jurado, y no de ninguna de las partes, por lo que tal informe presenta las mismas garantías de objetividad, suficiencia técnica e imparcialidad que el informe pericial emitido con las garantías de los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y conforme determina el art. 93.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma, como hizo el Jurado con su referencia expresa al mismo. Frente a tal motivación no puede prevalecer la formulada por expertos técnicos, por encargo y mandato de la propia parte interesada, no siendo utilizable el resultado de la prueba acordada conforme a lo dispuesto en el art. 75 de la Ley jurisdiccional al ir referidos los ingresos de las últimas anualidades al total de los yacimientos de caolín, y no sólo al de "La Esperanza".

Similares argumentaciones cabe hacer respecto de la motivación y criterios articulados por el Jurado en lo que atañe a la valoración de las fincas de la expropiada, utilizando los módulos correspondientes al concepto de propiedad o de mero uso u ocupación, cuya presunción de acierto no ha sido en absoluto desvirtuada por la parte apelante, entendiendo esta Sala que el justiprecio del derecho de uso, fijado con criterios semejantes a la normativa del derecho fiscal, esto es, el 75 por 100 correspondiente al usufructo, aplicando a la resultante el 70 por 100, obedece a un baremo calificable como adecuado a la más estricta lógica y equidad, atribuyendo así el valor de 350 ptas/m2 en concepto de propiedad y el de 183,75 ptas/m2 el de uso.

Séptimo

En virtud de lo antes expuesto, y salvo error aritmético, procede determinar el justiprecio de las 568 pertenencias del yacimiento "La Esperanza", de acuerdo con los criterios seguidos por el Jurado, en la cantidad de 37.461.939 pesetas, que con el importe correspondiente a las escombreras, pistas y desagües, sólo atribuibles a dicho yacimiento, al no estar "El Penido" en explotación -folio 442-, suma un total de 39.166.939 ptas., que con el 5 por 100 del premio de afección da un global de 41.125.285 ptas.

Los 992 m2 correspondientes a las fincas cuya propiedad se ha expropiado, a razón de 350 ptas/m2, da un total de 347.200 ptas., y los 17.892 m2 de las fincas evaluadas en función del derecho de uso a 183,75 ptas/m2 suman 3.287.655 ptas., lo que da un total -derecho de propiedad y de uso- de 3.634.855 ptas., que con el 5 por 100 del precio de afección asciende a 3.816.597 ptas.

Todo ello sin perjuicio de los derechos que pueda tener la expropiada, si así procediera, a las correspondientes reclamaciones contra los alegados enajenantes de los derechos de propiedad y uso, que no han sido objeto de indemnización expropiatoria y demás derechos que pueda ostentar.

Octavo

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Alúmina Española, S. A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña de 19 de noviembre de 1987 , dictada en el recurso núm. 528/1983, debemos revocar y revocamos, en parte, la misma, y anulando parcialmente los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo de 12 de diciembre de 1980, 9 de marzo de 1982, 3 de diciembre de 1982 y 30 de marzo de 1983, decretamos que el justiprecio de la explotación "La Esperanza" y de las parcelas especificadas en el quinto fundamento de derecho asciende, con el 5 por 100 del premio de afección, a las cantidades de 41.125.285 ptas y 3.816.597 ptas respectivamente, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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