STS, 30 de Abril de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:14094
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.167.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Pruebas de idoneidad para acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

Discrecionalidad técnica.

NORMAS APLICADAS: Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de febrero de 1984 .

DOCTRINA: Los tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de una amplia

discrecionalidad técnica, por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de

sus conocimientos e intervención directa en las pruebas de selección, y los Tribunales de Justicia

no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que en virtud de aquella discrecionalidad

técnica corresponde a los Tribunales que han de juzgar las pruebas, ya que por la especialidad de

los conocimientos exigidos sería necesario un informe pericial cuyo criterio habría de ser

confrontado, discrecionalidad que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos, por razón de

defectos formales sustanciales, por haberse producido indefensión, arbitrariedad, desviación de

poder, etc.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 700/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Lázaro , representado por el Procurador don Román Velasco Fernández, contra Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso tramitado en la misma con el núm. 551/1986, sobre pruebas de idoneidad para acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado en nombre de don Lázaro contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de 12 de febrero de 1985, por la que se acepta la propuesta de la Comisión nombrada para la evaluación de las pruebas para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad -área de Psiquiatría 171- y contra la desestimación presunta de losrecursos contra, ella interpuestos, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la anulación o nulidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho y que no hay lugar a la declaración de idoneidad solicitada del demandante, sin hacer imposición de las costas.» A esta Sentencia le sirvieron entre otros los siguientes fundamentos de derecho: 1.º El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Lázaro , tiene por objeto que, en Sentencia, se declare la nulidad de la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Universidades de 12 de febrero de 1985, por la que se aprueba la propuesta de la Comisión de evaluación para ingreso en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad -área de Psiquiatría 171-, y contra la denegación del recurso interpuesto contra aquella resolución presunta por silencio administrativo. 2.° A los efectos de esta resolución procede tener en cuenta los siguientes hechos:

1) El demandante tomó parte, como aspirante, en la convocatoria para acceder a las pruebas de idoneidad para ingreso al Cuerpo de Profesores Timares convocada por Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984 ; 2) La Comisión calificadora nombrada al efecto, formuló una primera propuesta, que fue devuelta a la misma, por la Secretaría de Estado con fecha 1 de octubre de 1984; 3) Los miembros de la Comisión hacen constar la actuación de la misma de acuerdo con las normas de la Orden Ministerial de convocatoria de 7 de febrero de 1984 , tanto en su constitución, como en su actuación; 4) Repetida la actuación de evaluación de los candidatos, y en el acta de la cuarta sesión de la Comisión figura el demandante Sr. Lázaro con una puntuación inferior a 6, y en el juicio razonado individual de cada uno de los que figuran en la relación de pruebas examinadas, aparece con el de que "la Comisión por unanimidad considera que el candidato no reúne los requisitos suficientes para alcanzar la idoneidad»; 5) Después de examinados los méritos de cada candidato, la Comisión remitió la lista de los que consideró idóneos, y por la Secretaría de Estado para las Universidades se publicó la aprobación de dicha lista en que no figuraba el demandante, que interpone el recurso. 3.° Es norma legal, ya regulada por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, en su art. 59 ratificado por el Decreto 1.106/1966, de 28 de abril , que la provisión de vacantes, que no se cubran por libre designación, que se convocará, para que todos puedan concurrir en régimen de igualdad de oportunidad, y que la resolución de los mismos se hará de acuerdo con las bases que se fijen en la respectiva convocatoria; siguiéndose el mismo criterio en la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, que en su art. 15.1 ya establece que los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo, se fijan por el Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios correspondientes, y en sus arts. 19 y 20 establece las normas de selección del personal, señalando en el art. 19.2 una especialidad o excepción para el personal docente; pero señalándose los requisitos y méritos en la convocatoria, y el Reglamento General aprobado por Decreto 2.223/1984, en su art. 2.° señala que los procedimientos de selección y acceso del personal a la Administración del Estado se regirán por las bases de la convocatoria respectiva; por consiguiente, haya que estar a estas bases para resolver esta cuestión. 4.° El mismo demandante reconoce en la demanda, que la convocatoria del concurso se hizo por Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984 , por lo que a esta Orden Ministerial hay que estar para conocer las bases que fijan el órgano que ha de resolverlo y las bases de su actuación, así como los méritos que ha de tener en cuenta para resolverlo; pues bien, en dicha convocatoria, en sus arts. 7 y siguientes se regula la composición y actuación de las Comisiones y en cuanto a la evaluación de pruebas, o méritos de los aspirantes, se regula en los arts. 13 y 16, estableciéndose en el núm. 3 de este último que "para que pueda realizarse propuesta de acceso a la categoría de Profesor Titular a favor del candidato, será necesario que éste obtenga una puntuación final de 6 o superior, lo que no consiguió el demandante, respecto de cual aparece el acuerdo tomado por unanimidad de los miembros de la Comisión. Es de destacar que las normas de la convocatoria, son aplicación y desarrollo de los arts. 37 y siguientes de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y su disposición transitoria novena , y habiendo actuado la Comisión según los preceptos citados, sin que se pueda alegar violación o no cumplimiento de baremos, su criterio no puede ser combatido con apreciaciones subjetivas, ya que ni los poderes públicos ni tribunales pueden sustituir su criterio. 5.º No se aprecian motivos para hacer especial imposición de costas.

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Lázaro , representado por el Procurador Sr. Velasco Fernández, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la representación recientemente mencionada, y como parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Velasco Fernández, en representación de don Lázaro , por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala en su día dicte Sentencia, previos los trámites legales, en la que revoque y anule la Sentencia impugnada y en su lugar declare que don Lázaro concurren las condiciones precisas para ser declarado idóneo y para acceder al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, ordenando a la Administración (Ministerio de Educación y Ciencia) que proceda a tal integración.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado, en la representación que le deviene porMinisterio de Ley, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 19 de abril del corriente año, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que se aceptan,

Primero

El recurrente impugna en este recurso de apelación la Sentencia dictada el 26 de diciembre de 1988, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid , que desestimó el recurso interpuesto contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de 12 de febrero de 1985, y contra la que por silencio administrativo desestimó el recurso de reposición formulado contra la misma, en la primera de las cuales se aceptaba la propuesta de la Comisión que juzgó las pruebas de idoneidad para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad -área de conocimiento 171, Psiquiatría-, en cuya relación no se incluyó al recurrente, postulando en la súplica de la demanda la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas y que se declare su idoneidad para acceder al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, con base en unos razonamientos jurídicos que, en lo fundamental, se reiteran en el recurso de apelación, en el que se alegan razones de dos tipos: unas en relación con supuestas irregularidades en la tramitación del procedimiento de selección, y las otras en que se cuestiona la puntuación otorgada por los miembros de la Comisión a los diversos elementos o apartados que debían ser objeto de valoración.

Segundo

La alegación sobre supuestas irregularidades en el procedimiento de selección debe ser rechazada por las razones siguientes: A) La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 7 de febrero de 1984, por la que se convocan y establecen las condiciones de realización de las pruebas de idoneidad previstas en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria para el acceso a las categorías de Profesor Titular de Universidad y de Profesor Titular de Escuela Universitaria, establece en su art. 16.1 que una vez constituida la Comisión, antes de examinar y evaluar la documentación y trabajos de los candidatos, fijará los criterios de valoración de la capacidad docente, investigadora e historial académico en los que fundamentará su idoneidad, señalando a continuación, como criterio general, los elementos que han de ser valorados, es decir, la Orden Ministerial se limita a establecer criterios generales que deben ser tenidos en cuenta, pero concediendo amplias facultades a las Comisiones para fijar y concretar los criterios de valoración, que la Comisión que juzgó al recurrente estableció en la sesión celebrada el 18 de diciembre de 1984. B) Es igualmente inaceptable la alegación de que todo trabajo presentado o mérito justificado debe ser necesariamente valorado, aunque lo sea con escasa puntuación, pues lo cierto es que tales trabajos o méritos, por no referirse a las materias o elementos que deben ser valorados, por su deficiente entidad o calidad, etc., pueden no ser puntuables, siendo indiferente a este respecto que algún miembro del Tribunal haya optado por no concederles puntuación y otro les haya otorgado cero puntos, circunstancia que carece de trascendencia a efectos de la puntuación final. C) En la sesión celebrada por la Comisión, el 18 de diciembre de 1984, se emitió el juicio razonado exigido por el art. 17.1.b) de la Orden Ministerial antes citada, breve pero suficiente, sobre todo si tenemos en cuenta el criterio unánime de todos los miembros del Tribunal respecto de la inidoneidad del recurrente, pues ninguno de sus integrantes le otorgó la puntuación mínima de seis.

Tercero

En lo que refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, reiterar una vez más el criterio uniforme y constante de la Sala, manteniendo en tal número de Sentencias que su cita resulta innecesaria, reconociendo que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de una amplia discrecionalidad técnica, por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas de selección, y que los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores, lo que en virtud de aquella discrecionalidad técnica corresponde a los Tribunales que han de juzgar las pruebas, ya que por la especialidad de los conocimientos exigidos sería necesario un informe pericial cuyo criterio habría de ser confrontando con el de los siete especialistas que integran la Comisión, discrecionalidad que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos, por razón de defectos formales sustanciales, por haberse producido indefensión, arbitrariedad, desviación de poder, etc.

Cuarto

Cuando la valoración de las pruebas selectivas se realiza por un Tribunal integrado por varios miembros, es natural que no sean coincidentes las puntuaciones otorgadas por cada uno de ellos, habidacuenta de que cada uno de ellos tiene sus propios criterios de apreciación o valoración, lo que en realidad ya está previsto en todas las bases de las convocatorias al establecer la fórmula con arreglo a la que habrá de otorgarse la puntuación final, que en este caso concreto se establece en los núms. 2 y 3 del art. 16 de la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984 , ya citada, al disponer que cada uno de los miembros de la Comisión valorará los méritos de los candidatos con una puntuación de cero a diez, siendo su puntuación final la media aritmética de las otorgadas, media que había de ser de seis o superior para que pudiera realizarse la propuesta de acceso a la categoría de Profesor titular. Por ello, siendo cierto que son diferentes las puntuaciones otorgadas al recurrente por cada uno de los miembros del Tribunal calificador-4, 3,5, 0,40, 5,4, 4,8 y 5,1-, ninguna alcanza los seis puntos o más, por lo que ni siquiera se aproximó a la media exigida de seis puntos o más - en realidad la media aritmética obtenida por el recurrente es de 3,8 puntos-, ni tenía tampoco la posibilidad de revisión reconocida en el art. 19 a los que, no habiendo superado las pruebas de idoneidad, obtuvieren al menos tres puntuaciones de seis o superiores.

Quinto

Por lo expuesto, inatendibles las alegaciones del recurrente, es procedente la desestimación del recurso de apelación, sin declaración sobre el pago de costas por no apreciarse motivos para su imposición.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Lázaro contra Sentencia dictada el 26 de noviembre de 1988 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid , recaída en el recurso tramitado en la misma con el núm. 551/1986, sobre pruebas de idoneidad para acceso al Cuerpo de Profesores titulares de Universidad; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, certifico. El Secretario.- Rubricado.

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