STS, 8 de Mayo de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:14074
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.261.-Sentencia de 8 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Liquidación del Impuesto Municipal de Radicación. Base imponible. Superficie

de local.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.°2 Ordenanza Fiscal núm. 18 del año 1985; art. 131 Ley Jurisdiccional; art. 114 Ley General Tributaria; art. 1.214 Código Civil .

DOCTRINA: El "Banco de Fomento, S. A." no ha demostrado, desvirtuando la 1.261 anterior

conclusión de la Administración exaccionante, que la redistribución, delimitación o separación

indicada se haya materializado, con la entidad superficial real que pretende y con los requisitos

impuestos por la normativa vigente.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el "Banco de Fomento, S. A.», representado por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 578, dictada, con fecha 20 de octubre de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm.

1.037-F/1988 interpuesto por la citada entidad bancada contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 11 de marzo de 1988, expediente 2.879/1986, de la Sección Cuarta C, que denegó la reclamación formulada contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Barcelona por el concepto de Impuesto Municipal de Radicación, correspondiente al primer semestre del año 1986 y al local ubicado en la avenida Diagonal, 463 B, de Barcelona, por un montante de 553.052 ptas. recurso de apelación en el que han comparecido como apelados el Abogado del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 28 de octubre de 1989 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la Sentencia núm. 578 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad "Banco de Fomento, S. A.", contra la Resolución adoptada en 11 de marzo de 1988, por el Tribunal Económico Provincial de Barcelona, en el expediente núm. 2.879/1986, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".Segundo: Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de derecho: "Segundo: Ciertamente el impuesto de radicación grava la utilización de las fincas para los fines que se señalan en la Ordenanza, pero no lo es menos que lo único que ha acreditado la recurrente es que en varias ocasiones comunicó al Ayuntamiento la no utilización y consiguiente reducción de los metros cuadrados de que se servía la entidad bancaria para sus específicos fines; como también ha quedado constatado que la hoy actora en ningún momento ha delimitado, pese a ser requerida para ello, cuál sea la superficie realmente utilizada, del modo que impera la Ordenanza, con lo que nos encontramos, de un lado, con que la correspondiente Inspección Municipal, ante las reiteradas peticiones deducidas por el "Banco de Fomento", se personó en el local que nos ocupa, y determinó que, pese a dichas peticiones de reducción de superficie utilizada, en ningún momento se había llevado a cabo una delimitación o separación adecuadas, para poder dilucidar la parte de superficie que indicaba no se utilizaba ya; de otro, que frente a esta constatación municipal, ninguna prueba ha intentado la actora para desvirtuar tal apreciación de los servicios municipales, ni en fase administrativa, ni en la litis, por lo que su petición carece de soporte fáctico, pues en dicha inspección se señala que la superficie tributable es la misma fijada inicialmente, sin que se haya materializado de forma apreciable la pretendida reducción, que más bien es una mera redistribución; por todo lo cual ha de rechazarse el recurso".

Tercero

Contra la anterior Sentencia la representación procesal del "Banco de Fomento, S. A.» interpuso el presente recurso, que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y Fallo la audiencia del día 3 de mayo de 1991, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Ha sido Ponente en esta apelación el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en la presente apelación y en el recurso jurisdiccional de instancia de la que trae causa se contrae a dilucidar, escuetamente, si la superficie o base imponible de la liquidación del Impuesto Municipal de Radicación del primer semestre del año 1986, girada por el Ayuntamiento de Barcelona en relación con la oficina que el "Banco de Fomento, S. A.» tiene en el núm. 463 B de la avenida Diagonal de Barcelona, es la de 1.572,80 metros cuadrados, que es la que venía siendo utilizada en las precedentes operaciones liquidatorias de ese mismo impuesto y es la que recoge, en definitiva, a tales efectos, la Sentencia impugnada, o, por el contrario, la de 229,44 metros cuadrados, que es la preconizada por la entidad bancaria recurrente, con base en que, a partir del año 1984 (aunque sólo se cuestiona aquí la liquidación del primer semestre de 1986), tal como se comunicó a la Corporación en cuatro ocasiones, dejó de utilizarse, en el local de autos, parte de su superficie, que quedó reducida, en su opinión, a la cifra últimamente indicada.

Segundo

A la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del caso, de los elementos de juicio obrantes en el expediente y en los autos, y de las alegaciones de las tres partes intervinientes en la litis, la Sala entiende que procede desestimar la apelación y confirmar la Sentencia recurrida, habida cuenta que, frente a la superficie de 1.572,80 metros cuadrados que venía utilizándose como base imponible del impuesto en las liquidaciones anteriores a la de autos, la única prueba formalizada, subjetivamente, por la entidad bancaria apelante, como justificación de que la comentada superficie había quedado reducida, por falta de utilización parcial del local, a 229,44 metros cuadrados, es, exclusivamente, la de las comunicaciones, en tal sentido, a la Corporación, de fechas 31 de diciembre de 1984 y 26 de marzo, 30 de agosto y 28 de octubre de 1985 (aunque esta última referida a otro tributo), sin más aditamento, de carácter objetivo (como podría haber sido, en vía Económico-Administrativa o contencioso-administrativa, la materialización de una prueba pericial por un técnico imparcial), que confirme dichas manifestaciones unilaterales, y, siendo así, además, que la inspección municipal, al levantar, como consecuencia de los cuatro escritos citados, el Acta de 12 de junio de 1987, especifica, tras el examen del local, que éste continuaba teniendo la misma superficie que constaba en el expediente original, núm. 184.922, y que, si bien la entidad contribuyente había efectuado, al parecer, una redistribución del mismo, ésta no había llevado a cabo la delimitación o separación, de forma permanente y material, de la superficie no utilizada o simplemente vacía o destinada a otras actividades ajenas a las bancadas, incumpliendo así lo exigido, al respecto y en dicho sentido, por el art. 8.°2 de la Ordenanza Fiscal núm. 18/1985 (que es, precisamente, la que la apelante considera que es la aplicable al caso presente), lo cierto es que el "Banco de Fomento, S.

A." no ha demostrado, desvirtuando la anterior conclusión de la Administración exaccionante, que la redistribución, delimitación o separación indicada se haya materializado, con la entidad superficial real que pretende y con los requisitos impuestos por la normativa vigente, de un modo indubitado y definitivo, suficiente, a tenor de la carga probatoria establecida en los arts. 114 de la Ley General Tributaria y 1.214 del Código Civil , para destruir o provocar la ineficacia de la presunción iuris tantum de que la superficietodavía "utilizada o disfrutada" en el local comentado continuaba siendo, como era el parecer de la Corporación, según los datos objetivos de que disponía, aquélla con la que se venia operando en las liquidaciones anteriores.

Tercero

No concurren las condiciones exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del "Banco de Fomento, S. A.» contra la Sentencia núm. 578 dictada, con fecha 20 de octubre de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo . Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 548/2013, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 Diciembre 2013
    ..." iuris tantum", o lo que es igual, admite prueba en contrario ( SS. del T.S. de 18-2-87, 21-9-87, 23-5-89, 6-6-89, 31-10-89, 24-4-91, 8-5-91, 30-9-91, 29-10-92, 18-5-93, entre otras). Por tanto dicho precepto no establece una legitimación totalmente plena, debiendo prevalecer la realidad e......
  • SAP Valencia 879/1997, 7 de Octubre de 1997
    • España
    • 7 Octubre 1997
    ...efectivo el pago, pues así resulta de constante y reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-85, 20-2-86, 17-2-89, 8-5-91 ...), ya tenido en cuenta por esta Sala en otras resoluciones, como la sentencia de 8 de marzo de 1991 La siguiente cuestión a dilucidar es la q......
  • STS, 24 de Febrero de 1998
    • España
    • 24 Febrero 1998
    ...meses el del acuerdo de necesidad de ocupación y no el del plan, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo 3 de abril de 1991 y 8 de mayo de 1991, debiendo estar, en cuanto al tipo de interés, al legal correspondiente incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la En su escrit......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR