STS, 3 de Mayo de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:14044
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.202.-Sentencia de 3 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribución Territorial Urbana. Suelo Urbano. Acuerdos de delimitación. Notificación.

NORMAS APLICADAS: Art. 65 Ley del Suelo 1956. Art. l.° 2. 3 R.D. 16/1981. Texto Refundido Contribución Territorial Urbana; arts. 4.° 1 y 2. Art. 78 Texto Refundido Ley del Suelo 1976 .

DOCTRINA: La Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 clasificaba el territorio de los municipios en que existiese Plan de Ordenación, en suelo subterráneo, de reserva urbana y rústico; como el art. 65 consideraba de reserva urbana a los terrenos comprendidos en un Plan General de Ordenación para ser urbanizabas y no clasificables como suelo urbano, considerándose como suelo urbano el territorio comprendido dentro del casco de la población, el urbanizado o el que, aun sin urbanizar, se hallare enclavado en sectores para los que ya existiese aprobado Plan Parcial de Ordenamiento, puede deducirse fácilmente que la finca de la parte apelada correspondía a terreno de reserva urbana. La ausencia de notificación individual de aquellos acuerdos relativos a delimitaciones de suelo sujetos a contribución territorial urbana a los titulares de las Ancas inducidas en la delimitación aprobada determina que haya de excluirse la firmeza del acto aunque no fuera impugnado en plazo.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de enero de 1990 sobre Contribución Territorial Urbana; habiendo comparecido como parte apelada doña Lourdes , representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado Sr. Ruiz de Velasco.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 28 de octubre de 1987, el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Palencia desestimó las reclamaciones acumuladas núms. 6.856/1985 y 322/1986 interpuestas contra liquidaciones practicadas por Contribución Territorial Urbana correspondientes a los años 1985 y 1986 y a una finca sita en el Camino de Torrecilla, núm. 6, de dicha ciudad, en el extremo en que en ellas se había pedido que se declarase la exclusión de dicha finca del Catastro de fincas urbanas y su inclusión en el de rústicas.

Segundo

Contra la anterior Resolución se interpuso por doña Lourdes recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, con el núm. 101/1988 y en el que recayó Sentencia de fecha 26 de enero de 1990 en la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos impugnados y se declaraba que la finca de la actora debía ser excluida del Padrón de la Contribución Territorial Urbana.Tercero: Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y Fallo el día 30 de abril de 1991 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo apelada por el Abogado del Estado, partiendo de que la finca de la recurrente se encontraba incluida, en los años 1985 y 1986, en el Plan General de Ordenación de Palencia con la calificación de "espacio libre de uso público", el Plan que no había sido adaptado al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , así como de que su destino era agrícola, al haber quedado acreditado que estaba dedicada al cultivo de alfalfa u otras leguminosas, sin que contase con ningún servicio urbanístico, entendió que aquella calificación implicaba su consideración como suelo urbano, por lo que, al no concurrir en la misma ninguna de las condiciones exigidas en el art. 4.° del Decreto de 12 de mayo de 1966, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana , concluyó declarando la no sujeción del terreno a dicho tributo, sino a la Contribución Rústica, y anuló las liquidaciones que se habían practicado por los indicados años. Frente a ello el Abogado del Estado alega que la clasificación urbanística adecuada no sería la de suelo rústico sino la de urbanizable programado, conforme al Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre , sujeto por tanto a Contribución Territorial Urbana, y que el acuerdo del Consejo de Dirección de la Gerencia del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales que aprobó la delimitación de suelo sujeto, en el que resultó incluida la referida finca, quedó firme al no haber sido impugnado oportunamente.

Segundo

La Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 clasificaba el territorio de los municipios en que existiese Plan de Ordenación, en suelo urbano, de reserva urbana y rústico; como el art. 65 consideraba de reserva urbana a los terrenos comprendidos en un Plan General de Ordenación para ser urbanizables y no calificables como suelo urbano, considerándose como suelo urbano el territorio comprendido dentro del casco de la población, el urbanizado o el que, aun sin urbanizar, se hallare enclavado en sectores para los que ya existiere aprobado Plan Parcial de Ordenación, puede deducirse fácilmente que la finca de la parte apelada correspondía a terreno de reserva urbana, puesto que estaba comprendido en el Plan General de Ordenación de Palencia, pero ni se encontraba en el casco de la población, ni estaba urbanizada ni consta que hubiera aprobado ningún Plan Parcial de Ordenación que le afectase.

Tercero

El Real Decreto Ley núm. 16/1981, de 16 de octubre, dictado para adoptar los planes elaborados conforme a la Ley del Suelo de 1956 a la normativa del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 , estableció que los terrenos clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes Generales o normas subsidiarias de planeamiento aún no adaptados se considerarían suelo urbano cuando estuvieren dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica (debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existiera o se hubiera de construir) o cuando aun careciendo de alguno de estos servicios tuvieran su ordenación sólida, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios actos para la misma, según la ordenación que el Plan General o la norma subsidiaria para ellos previera y como suelo urbanizable programado en los demás casos (arts. 3.° 1 y 3.°). Aunque el art. 4.°1 y 2 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana (según la redacción dada por el Real Decreto de 15 de octubre de 1976 ) considera sujeto a dicho tributo tanto el suelo urbano como el urbanizable programado, esto no supone que en el aludido proceso de adaptación a la nueva normativa urbanística, las categorías resultantes en este último ámbito sean trasladables automáticamente al 1.202 tributario puesto que la Orden de 29 de noviembre de 1976 permite la recalificación de los terrenos calificados como de reserva urbana, a efectos de la Contribución Territorial Urbana, siempre que se dediquen realmente a una explotación agrícola, forestal o ganadera y no tengan la condición de suelo sujeto por no hallarse comprendidos en cualquiera de los otros supuestos previstos en el art. 4.° del Texto Refundido regulador de dicho tributo, recalificación que tendría lugar o bien cuando se produjera la adaptación de los Planes de Ordenación correspondientes al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 o cuando fuera así expresamente solicitado a la Delegación de Hacienda correspondiente por los titulares de las fincas afectadas y la Orden de 22 de junio de 1977 establece que no tendrán la consideración de suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana los que cualquiera que sea su naturaleza y calificación urbanística mientras no cuenten por lo menos con algún servicio de los que define el suelo urbano, según el art. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , ni dispongan de la explanación de vías urbanas, todo ello a consecuencia de la ejecución de obras de urbanización, ni estén comprendidas en áreas consolidadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de su superficie, en cuyo caso y a petición de los contribuyentes interesados, los Delegados deHacienda dictarán acuerdo rectificatorio de la delimitación de suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana.

Cuarto

Aunque la Instrucción de la Secretaría de Hacienda de 22 de septiembre de 1982 establezca que una vez publicados los acuerdos relativos a delimitaciones de suelo sujetos a Contribución Territorial Urbana en el "Boletín Oficial de la Provincia", en el tablón de anuncios del Consorcio y en uno de los periódicos de mayor circulación, puede interponerse contra ellos recurso de reposición o reclamación económico administrativa en el plazo de quince días del de exposición al público de aquellos, la ausencia de notificación individual de aquéllos actos a los titulares de las fincas incluidas en la delimitación aprobada determina que haya de excluirse esa pretendida firmeza del referido acto aunque no fuera impugnado en esos plazos. Las propias Ordenes de 29 de noviembre de 1976 y 22 de junio de 1977 admiten esta interpretación en cuanto conceden a los titulares de fincas incluidas en una delimitación de suelo sujeto la posibilidad de solicitar la recalificación de las mismas y la correspondiente rectificación de la delimitación de suelo sujeto a Contribución Territorial Urbana cuando aquellos no reúnan las condiciones exigidas en el art.

4.º del Texto Refundido de dicho Tributo. Tales disposiciones otorgan facultad a los contribuyentes afectados ejercitable en cualquier tiempo que estimen oportuno, pero no excluyen la posibilidad de que aquéllos reaccionen frente al acuerdo de delimitación de suelo sujeto impugnando la liquidación practicada, si este es el primer momento en que tienen conocimiento de él, tal como ha sucedido en el supuesto contemplado en el presente proceso.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no apreciarse temeridad ni mala fe procesales en ninguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 26 de mayo de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.- Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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