STS, 29 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1991:14043
Fecha de Resolución29 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.128.-Sentencia de 29 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Inscripción de marca. Seguridad jurídica.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.°3 de la Constitución Española. Arts. 101 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Art. 124.1 y 11 del Estatuto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 24 diciembre 1990, 22 enero 1991.

DOCTRINA: El criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o

denominaciones de las marcas enfrentadas es, ciertamente, que la semejanza fonética o gráfica

(con esta alternativa o disyuntiva) se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos

y, en su caso, de los dibujos, figuras o diseños en pugna, tras un parangón meramente sintético,

sin más que una sencilla visión, apreciación, lectura o condición de conjunto, puesto que para la

convivencia lo fundamental es que los signos con que se presentan en el mercado no induzcan, por

su apariencia e impresión, en algún aspecto a error al consumidor.

En los casos en que la marca o nombre cuestionados consistan en una denominación ya registrada a la que se le haya "suprimido o agregado cualquier vocablo» según el tema del art. 124.11 del

Estatuto, la aplicación de la prohibición contenida en dicho apartado exige, de acuerdo con el parecer jurisprudencial generalizado y actual de esta Sala, según el alcance restrictivo que, en conexión con los condicionantes de cada caso, deba darse en todo precepto prohibitivo, que el "vocablo suprimido o agregado» lo sea con un sentido técnico, es decir, que constituya una palabra con significación y valor conceptual propio y definido, recogido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (o de otros Organismos semejantes del Estado español) o en el hablar cotidiano ordinario, sin que, a los efectos dichos, puedan bastar, en principio, simples sílabas o conjuntos silábicos o letras o partículas carentes de evocación intelectiva alguna o no expresivas de una idea concreta.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por la entidad mercantil "Societé des Produits Nestlé, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Fijoo y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 1988, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada ydefendida por su Abogacía. Versando el proceso sobre Marca.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Frío Bilbao, S. A.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca núm. 1.074.404, denominada "NESAIE» para distinguir productos de la clase 39 del Nomenclátor, marca concedida en acuerdo de dicho Organismo, de fecha 2 de julio de 1985, contra el que se formuló recurso de reposición por "Societé des Produits Nestlé, S. A.», que fue desestimado en el posterior Acuerdo de 23 de abril de 1987.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones, "Societé des Produits Nestlé, Sociedad Anónima», interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1988 , desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia, "Societé des Produits Nestlé, S. A.», promueve el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y Fallo del recurso del día 26 del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz-Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se suscita en este proceso es idéntica a la que ya ha sido resuelta en nuestra Sentencia, de 24 de diciembre de 1990, en la que también se trataba, como ahora, de la concesión de la marca "NESAIE» en los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial allí y en este proceso impugnados -en el presente 1.128 caso la cuestionada es la marca, núm. 1.074.404 y en el anterior era la núm. 1.074.403-, marcas a la que "Societé des Produits Nestlé, S. A.», apelante en ambos recursos, había opuesto las de su propiedad denominadas NESTLE y NES, habiéndose declarado en la precitada Sentencia la compatibilidad entre las mencionadas marcas confrontadas, al no concurrir en tal supuesto las prohibiciones señaladas en los núms. 1 y 11 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , en cuyo criterio habremos de insistir ahora, no sólo con fundamento en razones jurídico-técnicas, sino también en obligado cumplimiento del principio de seguridad jurídica expresado en el principio de unidad de doctrina -art. 101 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 9.°3 de la Constitución .

Segundo

En la mencionada Sentencia de 24 de diciembre de 1990, decíamos que el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas es, ciertamente, que la semejanza fonética o gráfica (con esta alternativa o disyuntiva) se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos y, en su caso, de los dibujos, figuras o diseños en pugna, tras un parangón meramente sintético, sin más que una sencilla visión, apreciación, lectura o audición de conjunto, que no se entretenga en descomponer a aquilatar técnicamente ni de una forma desmesuradamente minuciosa los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones léxico-gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presentan en el mercado no induzcan, por su apariencia e impresión, en algún aspecto, a error del consumidor.

A mayor abundamiento en los casos en que la marca o nombre cuestionadas consistan en una denominación ya registrada a la que se le haya "suprimido o agregado cualquier vocablo», según el tenor del art. 124.11 del Estatuto, la aplicación de la prohibición contenida en dicho apartado exige, de acuerdo con el parecer jurisprudencial generalizado y actual de esta Sala, según el alcance restrictivo que, en conexión con los condicionantes de cada caso, debe darse a todo precepto prohibitivo, que el "vocablo suprimido o agregado» lo sea con un sentido técnico, es decir, que constituya una palabra con significación y valor conceptual propio y definido, recogido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (o de otros Organismos semejantes del Estado español) o en el hablar cotidiano ordinario, sin que, a los efectos dichos, puedan bastar, en principio, simples sílabas o conjuntos silábicos o letras o partículas carentes de evocación intelectiva alguna o no expresivas de una idea concreta.

A tenor de los criterios expuestos, y a la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del caso, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia, por sus propios fundamentos, habida cuenta que: Por lo que respecta a las marcas "NESAIE» y "NESTLE». Si bien están formadas por el mismo número de letras, cuatro de las cuales son idénticas y guardan el mismo orden de colocación, la impresión de conjunto de ambas denominaciones excluye el grado de semejanza prohibitiva del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , porque, además de que gráficamente presentanacusadas diferencias, en cuanto el diseño de las letras de NESTLE es muy peculiar y significativo, desde el punto de vista fonético la distinción aún es mayor, pues, por un lado, NESAIE está compuesta por tres sílabas NE-SA-IE y por tres golpes de voz y, en cambio, NESTLE sólo por dos, NES-TLE y, por otro lado, se da la circunstancia de que la tonicidad se concreta, en NESAIE, en la sílaba intermedia SA, y, en NESTLE, en la sílaba final, TLE, con lo que la lectura y pronunciación de cada uno de dichos distintivos, globalmente considerados, resultan plenamente identificativos y singularizadores, singularización que se acentúa, como razona la propia Sentencia aquí impugnada, si se tiene en cuenta que, ante la notoriedad de la marca NESTLE, quedan perfectamente individualizados, frente a los demás, los productos protegidos, concretamente, por esta última, y por lo que respecta a las marcas "NESAIE» y "NES». Si bien la entidad apelante es titular de varios distintivos en que figura la sílaba NES como común denominador y en muchos casos como prefijo, en el caso de autos es de apreciar que, además de que el conjunto final AIE de NESAIE no integra, frente al opuesto, NES, un vocablo en sentido técnico estricto, con el alcance que, según el anterior Fundamento de derecho, se le viene dando a esta Sala, la sílaba inicial de esa marca discutida no es NES, como la denominación opuesta NES, sino simplemente NE, a la que subsiguen otras dos, SA-IE, carentes de la evocación intelectiva o del significado ideal específico que, a tenor del art. 124.11 del Estatuto, debe tener el vocablo que se agrega a una "determinación ya registrada».

Tercero

A mayor abundamiento de lo precedentemente expuesto, debemos recordar lo igualmente declarado en nuestra Sentencia de 22 de enero de este año 1991, que enjuiciaba la concesión de la marca LAÑES, a la que se había opuesta la "Societé des Produits Nestlé, S. A.», también apelante en aquel recurso, Sentencia que rechazaba la posibilidad de que dicha entidad mercantil pudiera detentar la total y exclusiva protección monopolistica al registro del monosílabo "nes» lo que no es admitido como principio general por la doctrina jurisprudencial respecto de la referida monopolización de un monosílabo, cualquiera que sea éste, porque de accederse a la exclusividad o monopolio pretendido por la aludida sociedad apelante, se impediría ya sin más que el monosílabo o partícula en cuestión pudiera figurar en un conjunto denominativo que sea como tal netamente distinto de cualquiera de las denominaciones de las marcas cuya titularidad pertenece a la entidad mercantil suiza hoy apelante. A tenor de la precedente conclusión, en la mencionada Sentencia de 22 de enero de 1991, se rechazaba el criterio "demasiado riguroso tal vez» de la anterior Sentencia de 5 de febrero de 1987, que admitía la pretensión monopolística de la "Societé des Produits Nestlé, S. A.», sobre el monosílabo "nes», y por consiguiente, en la Sentencia primeramente aludida se declaraba que "la sílaba "nes" podrá ser incluida en un conjunto denominativo, siempre que éste presente suficientes particularidades diferenciadoras respecto de las marcas en las que también aparezca la aludida partícula», particularidades diferenciadoras que, tal como dejamos sentado en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, concurren entre las denominaciones de las marcas ahora enfrentadas, NESAIE y NESTLÉ y NES.

Cuarto

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la Sentencia en la misma recurrida, sin hacerse especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado ninguno de los motivos señalados en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que la harían preceptiva.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Societé des Produits Nestlé, S. A.», contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 1988, por la Sala Cuarta de este Orden Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , recaída en el recurso núm. 2.468/1986, Sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Carmelo Madrigal García.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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