STS, 23 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:14042
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.045.-Sentencia de 23 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios. Fijación de plantillas y régimen económico de personal adscrito al INEM. Desestimación presunta. Falta de notificación. Falta de indicación de recursos. Derechos económicos adquiridos. Igualdad ante la ley. Fuerza del precedente.

NORMAS APLICADAS: Art. 40, ap. a), en relación con el 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; art. 79.2 Ley de Procedimiento Administrativo; disposición adicional 1.º.4 del Decreto-Ley 36/1978, sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social; art. 14 C.E .

DOCTRINA: Al no haber sido notificados en forma los actos y acuerdo inicialmente recurridos, el plazo para la reposición empezaba a correr en el momento que los interesados se dieron por enterados.

La fuerza del precedente sólo produce efectos cuando se invoca respecto de una correcta aplicación de la ley.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución en esta Sala, promovido por don Isidro , don Marcos , don Romeo , don Jose Francisco , don Luis Manuel , don Bartolomé

, don Eloy , don Gustavo , don Luis , don Rodrigo , don Jose Pedro , don Luis Miguel , don Juan Pablo , don Alonso , don Constantino , don Fernando , don Jaime , don Oscar , don Valentín , don Luis María , don Juan Alberto , don Alfredo , don David , representados por la Procuradora doña Ana Barallat López, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada por el Abogado del Estado sobre Acuerdos del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1981, sobre fijación de plantillas y régimen económico del personal adscrito al INEM ( Real Decreto 2.252/1985, de 20 de noviembre ).

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Isidro y otros se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala que, una vez recibido, se entregó a la Procuradora doña Ana Barallat López para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos que estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba como fundamentos de derecho los que consideraba de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que en estimación del recurso se devuelva a mis representados las cantidades solicitadas y formuladas en el hecho tercero de esta demanda, por constituir el montante de las cantidades indebidamente absorbidas por aplicación del Complemento Personal Transitorio (C.P.T.) durante los años 1981 a 1985, que se actualicen sus retribuciones y se proceda al abono de los intereses legales oportunos devengados por las cantidades a devolver, indicadas anteriormente con imposición expresa de las costas a la Administración demandada.

Segundo

El Abogado del Estado contesta a la demanda con su escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró conveniente a su derecho suplicó a Sala lo admita y dicte en su día Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo o, al menos, respecto de los recurrentes que se indican en el segundo de los fundamentos de derecho de este escrito, o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando el Acuerdo recurrido por hallarse ajustado a derecho.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron convincente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Para votación y Fallo de este recurso se señaló la audiencia de 18 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes, funcionarios del Instituto Nacional de Empleo (INEM), se oponen al Acuerdo del Consejo de Ministros del 8 de mayo de 1981, sobre fijación de Plantillas y Régimen Económico del personal adscrito al INEM, procedentes del Servicio de Acción Formativa y Promoción Profesional, en cuanto que a través de su apartado sexto, al regular el Complemento Personal y Transitorio tendente a compensar las posibles diferencias retributivas en perjuicio de los recurrentes, consecuencia de la aplicación al régimen general propio de los funcionarios de los Organismos Autónomos, declaró que dicho complemento sería absorbible por todas las mejoras retributivas básicas y complementarias; oposición que suscitan a través de la impugnación de la desestimación por silencio del recurso de reposición promovido frente a la denegación de las solicitudes dirigidas a la devolución de las cantidades retenidas a consecuencia de la absorción durante los años 1981 a 1985, así como de actualización de retribuciones al 31 de diciembre de 1985, y frente a las nóminas correspondientes a esas anualidades. Alegan como fundamento de su pretensión la vulneración de la disposición adicional primera, p. 4 del Decreto-Ley 36/1978 y el art. 14 de la Constitución , porque esta misma reclamación fue atendida por la Administración a un funcionario en idéntica situación.

Segundo

Que al haberse opuesto diversas excepciones de inadmisibilidad por la Abogacía del Estado en la contestación a la demandada, es preciso que el enjuiciamiento comience por el examen de las mismas, sobre las que cabe decir que en relación a la falta de acto impugnable, por aparecer el recurso contencioso planteado contra la desestimación presunta de unos recursos de reposición suscitados contra actos que habían quedado firmes al no haber sido recurridos a tiempo - inciso final del apartado a) del art. 40, en relación al 82.c), ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, esta excepción ha de ser desestimada, dado que, al no haber sido notificados en forma los actos y acuerdo inicialmente recurridos, el plazo para la reposición empezaba a correr en el momento que los interesados se dieron por enterados. Respecto del recurrente don Juan Pablo consta que no interpuso el preceptivo recurso de reposición, pero ello no ha de determinar la inadmisibilidad de su recurso contencioso-administrativo, pues, de un lado, fue la Administración, que ahora opone la excepción, la causante de la misma, al no haber indicado los recursos administrativos procedentes, en el momento de notificar los actos recurridos, incumpliendo el mandato legal del art. 79, p.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo , y porque, desde otro punto de vista, lo que procedería, ante el carácter de la excepción alegada, sería otorgar al demandante el plazo de diez días para formular la reposición, conforme al art. 129, p.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; lo que no es adecuado en el actual estado procesal, vista las posiciones de las partes respecto del fondo del litigio, que racionalmente permiten prever que de otorgarse esa posibilidad de subsanación, la respuesta de la Administración sería la misma, negativa, manifestada en la contestación a la demanda.

Por lo que hace a don Oscar , no cabe tener por caducado el recurso, pues aparte de que ese efecto propugnado por la Abogacía del Estado parece exagerado para un recurrente que, en definitiva, había comparecido a tiempo y en forma en las actuaciones seguidas ante la Audiencia, hay que tener en cuenta que se hizo representar ante este Tribunal por la Procuradora Sra. Barallat, a quien se tuvo por comparecida y parte en la representación que ostentaba de todos los recurrentes, y, por tanto, del Sr. Oscar , mediante providencia de 6 de julio de 1988, de esta Sala, debidamente notificada al Abogado del Estado, quien al no haberla impugnado, ha de entenderse que tuvo por subsanado el posible defecto de comparecencia, si es que existía.

Tercero

Para la resolución que se dicta hay que partir de que la citada disposición adicional 1.ª, p.4 del Decreto-Ley 36/1978 , sobre gestión institucional de la Seguridad Social, estableció que los funcionarios de los organismos que, como el de los actores, se suprimían para ser integrados en alguno de los de nueva creación, no sufrirían perjuicio económico a consecuencia de la integración, pues la incorporación debía hacerse "con respecto de los derechos económicos adquiridos". Es en esta expresión, derechos económicos adquiridos, en la que los actores ponen el énfasis de su fundamentación, entendiendo que la misma debía suponer la congelación de su situación retributiva existente en el momento de la integración en el INEM, de tal manera que los futuros aumentos generales de las retribuciones de los funcionarios, deberían sumarse en su integridad a aquella cantidad global inicial y a las sucesivas resultantes. Pero no cabe admitir esa alegación, ya que supondría la aplicación a los funcionarios del desaparecido servicio, de un sistema retributivo mismo configurado con unas cuantías iguales a las derivadas de su antiguo estatuto, aumentadas en otras equivalentes a las fijadas para los demás funcionarios del INEM, a cuyos nuevos puestos acceden, con la consiguiente confusión de unos sistemas retributivos que no obedecían, en sus principios constitutivos, a una idea de homogeneidad. De modo que esta irracionalidad es la que trató de solucionar el acuerdo impugnado con el establecimiento del Complemento Personal y Transitorio, que al ser confeccionado con carácter de absorbible por las futuras mejoras retributivas, venía a cumplir un doble objetivo, por un lado el mantenimiento del anterior nivel general de retribuciones, con el consiguiente respeto del mandato de la disposición adicional 1.ª, p.4 del Decreto-Ley 36/1978 , y por otro evitar el agravio comparativo que derivaría, de no ser absorbible, de que al mantenerse indefinidamente en su integridad el C.P.T., como consecuencia de los sucesivos aumentos generales de retribuciones funcionariales, unos mismos puestos de trabajo vendrían a estar retribuidos de forma diferente según los ocuparan funcionarios de los servicios integrados o funcionarios de otro origen. Es decir, y en conclusión, no hubo vulneración de derechos económicos adquiridos, pues en cualquier caso los recurrentes siempre siguieron cobrando, durante el período a que contraen su reclamación, unas retribuciones totales iguales o mayores que las que percibían en sus antiguos destinos anteriores a la absorción; y porque el carácter absorbible del complemento transitorio no era sino una consecuencia de la congruencia en la organización del régimen estatutario del que pasaban a depender, y una imposición del principio de igualdad ante la Ley.

Cuarto

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución , tal alegación debe ser rechazada, dado que no se ha probado que el funcionario respecto del que el precepto se aduce estuviera en idéntica situación que los actores, y porque, en definitiva, la fuerza del precedente sólo produce efectos cuando se invoca respecto de una correcta aplicación de la Ley, que no podría ser la del caso antecedente, que, de ser cierta, se apartó de la que ahora se propugna.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se rechazan las excepciones de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Isidro , don Marcos , don Romeo , don Jose Francisco , don Luis Manuel , don Bartolomé , don Eloy , don Gustavo , don Luis , don Rodrigo , don Jose Pedro , don Luis Miguel , don Juan Pablo , don Alonso , don Constantino , don Fernando , don Jaime , don Luis María , don Juan Alberto , don Alfredo , don David y don Valentín , contra los actos que se expresan en el fundamento legal primero de esta resolución.

Sin que haya lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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