STS, 22 de Abril de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:14020
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.042.-Sentencia de 22 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto Municipal de Radicación. Compañía Telefónica Nacional de España.

Exención.

NORMAS APLICADAS: Cláusula 7.5 Decreto de 31 de octubre de 1946; Ley 31 de diciembre de 1945 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 19 junio 1987; 15 noviembre 1988; 4 y 11 marzo y 7 y 29

abril 1989; y 25 enero, 8 y 28 febrero, 4 abril, 17 y 30 mayo y 27 y 30 junio 1990; 7 abril y 24

octubre 1989.

DOCTRINA: La exención tributaria prevista en la cláusula 7.5 del convenio suscrito entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946 , en

razón a su naturaleza de pacto tributario de obligado cumplimiento para ambos, debe ser estimada

vigente hasta la entrada en vigor el 1 de enero de 1988 de la Ley 15/1977, de 30 de julio .

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la "Compañía Telefónica Nacional de España», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y asistida de Letrado, contra la Sentencia núm. 264 dictada con fecha 28 de marzo de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.753/1987, formulado por la citada compañía contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición promovido por la misma contra las liquidaciones por el concepto del Impuesto Municipal de Radicación giradas por el Ayuntamiento de Valencia, correspondientes a los años 1980 a primer semestre de 1986, en relación a los locales sitos en las calles Burriana, 43, y Salamanca, 22; recurso de apelación en el que ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 28 de marzo de 1990 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la Sentencia núm. 264 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "CTNE." contra la liquidación girada por la Corporación Municipal deValencia, por concepto de Impuestos de Radicación ejercicios 1980 a primer semestre de 1986 de los locales sitos en calle Burriana, 43, y calle Salamanca, 22. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Contra la anterior Sentencia la representación procesal de la "Compañía Telefónica Nacional de España», interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación, Fallo la audiencia del día 17 de abril de 1991, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Ha sido Ponente de esta apelación el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación y en el recurso jurisdiccional de instancia y en la vía administrativa de las que trae causa se contrae a dilucidar si la "Compañía Telefónica Nacional de España» está o no obligada al pago de las liquidaciones por el concepto del Impuesto Municipal de Radicación que, correspondientes a los ejercicios 1980 a primer semestre de 1986, le fueron giradas por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, en relación con los locales sitos en las calles Burriana, 43, y Salamanca, 22, de dicha ciudad, o, desde otro punto vista, complementario del anterior, si dicha compañía goza del derecho a la exención subjetiva por el aludido impuesto, relativo a deudas tributarias devengadas antes del 1 de enero de 1988, respecto a dos inmuebles de su propiedad afectos al servicios público telefónico.

Segundo

A la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del supuesto de autos, de lo alegado por las partes y de lo sentado ya por una copiosa jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 19 de junio de 1987; 15 de noviembre de 1988; 4 y 11 de marzo y 7 y 29 de abril de 1989, y 25 de enero, 8 y 28 de febrero, 4 de abril, 17 y 30 de mayo y 27 y 30 de junio de 1990, confirmadas por las de la Sección de Revisión de esta misma Sala de 7 de abril y 24 de octubre de 1989, procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia impugnada, habida cuenta que, dado el carácter paccionado o de contrato de concesión que ostentan las cláusulas del convenio o acuerdo suscrito entre el Estado y la "Compañía Telefónica Nacional de España», aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, que es calificado de legislación delegada en virtud de la autorización al respecto otorgada en la Ley de 31 de diciembre de 1945 , se infiere que la validez y eficacia del marco jurídico establecido en tal Decreto, no afectadas por el principio de autonomía municipal consagrado por la Constitución, no pueden ser rebasadas por ninguna de menor rango, como lo es el Real Decreto 3.250/1976, 30 de diciembre , en el que el Ayuntamiento se apoya, fundamentalmente, para oponerse a la tesis de la parte apelante. Y, en consecuencia, la exención tributaria prevista en la cláusula 7.5 del citado Decreto de 31 de octubre de 1946 , en razón a su naturaleza de pacto tributario de obligado cumplimiento para el Estado y la "Compañía Telefónica Nacional de España», debe ser estimada vigente hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1988, de la Ley 15/1977, de 30 de julio , que, al establecer nuevas normas de tributación de dicha Compañía, ha derogado la anterior exención, determinando la sujeción de la misma a todos los tributos de carácter estatal, autonómico y local, con las matizaciones y forma que se establezcan en las disposiciones de desarrollo, y sustituyendo las deudas correspondientes a los tributos locales de los que sea sujeto pasivo, con excepción de las llamadas Contribuciones Territoriales, por una compensación anual en metálico; situación, la creada por la citada Ley 15/1977 , que implica que cuando se giraron las liquidaciones aquí analizadas, todavía imperaba la exención contenida en la cláusula 7.5 antes mencionada, porque lógicamente el legislador no iba suprimir lo que antes no estaba en vigor.

Tercero

A tenor, pues, de lo razonado, síntesis de la doctrina jurisprudencial a que hemos hechos referencia, procede, con estimación de la apelación y revocación de la Sentencia recurrida, anular las liquidaciones giradas y ordenar la devolución a la compañía apelante de las garantías prestadas; sin que, ante la falta de los requisitos previstos en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , quepa hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Compañía Telefónica Nacional de España», contra la Sentencia núm. 264 dictada, con fecha 28 de marzo de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma , debemos revocarla y la revocamos, dejándola sin efecto, y, en consecuencia, anulamos las liquidaciones giradas por el Impuesto Municipal de Radicación correspondientea los ejercicios 1980 al primer semestre de 1986 y ordenamos la devolución a la recurrente de las garantías prestadas. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Jaime Rouanet Moscardó.- Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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