STS, 11 de Marzo de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:1399
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 545.-Sentencia de 11 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Tutela judicial. Clausura discoteca y suspensión de licencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 25 de la CE .

DOCTRINA: La medida de suspensión de licencia y clausura de la discoteca no se adoptó con

carácter sancionador, sino como medida de policía preventiva en materia de riesgos ciudadanos.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 4.462 de 1990 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 ; interpuesto por la representación procesal de «Disco Aragón, S. A.» contra la Sentencia de 21 de abril de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 260/1990 contra la impugnación Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zaragoza, de 8 de febrero de 1990 sobre suspensión de licencia y clausura de discoteca. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

1.° Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 260 de 1990, deducido por la entidad mercantil "Disco Aragón, S. A.". 2.º Imponemos a la sociedad actora las costas de esta instancia.» A este fallo sirvieron de fundamento los siguientes: «4.° Al principio de igualdad -art. 14- se refiere la sociedad actora -sin nombrarlo- en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho Vil, donde dice: "Por otro lado, es notorio y reconocido por las propias autoridades municipales la existencia de multitud de establecimientos abiertos al público sin previa licencia. Pues bien, sería totalmente contradictorio -además de discriminatorioclausurar una actividad por supuestas modificaciones respecto del proyecto admitido, en base al riesgo que pueda entrañar, y no hacerlo con actividades que no disponen siquiera de proyectos ni licencias, y que en consecuencia, por pura lógica, representan un riesgo hipotético muy superior." 5.º La proclamación genérica de la igualdad, contenida en los arts. 1, 9, 2 y 14 de nuestro Texto Fundamental, se completa -o especializa con muy diversos preceptos constitucionales referidos a temas tan diversos como el del acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23), el sistema financiero (art. 31), la igualdad de todos los hijos ante la Ley, con independencia de su afiliación (art. 39), etc. En definitiva, todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional (art. 139), y por eso entre las competencias exclusivas del Estado figura la regulación de las condiciones básicas necesarias para garantizar esta igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1.°).

6.º Como tiene reiterado el Tribunal Constitucional, una adecuada interpretación de este principio se inicia recordando que su aplicabilidad no exige la absoluta prohibición de la diferenciación de trato a diversascategorías de ciudadanos, sino la prescripción de la discriminación entre personas, categorías o grupos. Por eso quiebra la igualdad cuando la diferenciación no está basada en motivos objetivos; y por el contrario el principio no queda violado cuando esta diferencia tiene una justificación racional y suficiente. Pero la igualdad ante la Ley -por supuesto, dentro de la legalidad- configurada, además como también tiene dicho el Tribunal Constitucional-- , un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato análogo, lo que obliga a que los supuestos de hechos iguales sean tratados idénticamente en sus situaciones jurídicas, abarcando -también-- la igualdad en la aplicación de las normas, de manera que los poderes públicos no pueden, en casos sustancialmente iguales, modificar el sentido de sus actos, salvo que el apartarse de sus precedentes vaya acompañado de una fundamentación razonada (entre otras, pueden citarse las Sentencias núms. 7/1982. de 26 de febrero; 19/1982, de 5 de mayo; 49/1982, de 14 de julio; 59/1982, de 28 de julio; 81/1982. de 21 de diciembre, etc.). 7.º Para el juego de la igualdad resulta indispensable el cumplimiento como primera exigencia- de que no juegue fuera de la legalidad. Pues bien, la lectura del párrafo transcrito en el fundamento cuarto de esta Sentencia, muestra que lo que esta pretendiendo la parte actora es jugar con la igualdad al margen de la legalidad. El que haya discotecas sin licencia no quiere decir que haya que admitir la antijuridicidad en que puede encontrarse el recurrente. Este primer motivo de oposición debe ser, pues, desterrado. 8." En lo que afecta al art. 25 de la Carta Magna , tal norma carece de aplicabilidad. El principio de legalidad se proyecta sobre el problema de las infracciones administrativas y en el caso enjuiciado no nos encontramos con un cierre sanción. El cierre de la discoteca tenía por única finalidad suprimir la existencia de un riesgo para las personas, cuyo fundamento objetivo lo encontramos en la existencia de unas variaciones en la instalación del establecimiento. Es decir, la licencia de apertura concedida lo era para un local en determinadas condiciones amparadas por la licencia. Por el contrario, si en la ejecución de obras e instalaciones se vulneran las condiciones preestablecidas el administrado índice de una pura y simple vía de hecho y a la autorización municipal no le ampara la extralimitación cometida, razón por la cual debe entenderse que el cierre viene motivado por la falta de licencia suficiente que diera cobertura a las modificaciones introducidas. Por eso, lo que le dice a la sociedad actora la resolución impugnada es que realice las modificaciones necesarias para ajustar el local a las previsiones de la Ordenanza de Prevención de incendios. En consecuencia, el art. 25 de la Ley Fundamental no ha sido desconocido. 9.º Sin lo que afecta a la posible violación del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión, habremos que recordar que el cumplimiento de esta exigencia constitucional se satisface con el dictado de una resolución fundada en derecho, cual ocurre con esta Sentencia. Hay, sin embargo, extremos que quien acciona estima infringidos. Su derecho de defensa y la indefensión en que cree se le ha situado. 10.º Respecto al derecho de defensa, contra el acuerdo administrativo de 8 de febrero de 1990 ha podido deducirse reposición, para seguir luego -si fuera necesario-- la vía judicial por el procedimiento ordinario de la Ley de nuestra jurisdicción. Sin embargo, ha entendido oportuno la parte actora el no agotar la vía administrativa y acudir directamente- a este Tribunal en ejercicio de los derechos constitucionales recogidos en la Ley de Protección de Derechos Fundamentales . Este camino es perfectamente lícito y muestra, al margen los temas de legalidad ordinaria que no son propios de este proceso, que la sociedad actora ha podido defenderse dentro de la línea que ha estimado oportuna. Tampoco cabe hablar de «indefensión», en el sentido material del concepto, siendo buen ejemplo de ello el que haya podido acudir -sin cortapisas- a este Tribunal.

Segundo

Contra la expresada Sentencia el Procurador don David Sanau Villarroya, representante de «Disco Aragón, S. A.», interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que tras ratificarse en el íntegro contenido de la demanda examina críticamente los fundamentos de la Sentencia apelada, concluyendo que se ha producido vulneración de los arts. 24 y 25 de la CE , por lo que suplicó la revocación de la misma.

Dicha apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También comparecieron en esta instancia el Ayuntamiento de Zaragoza como apelado, representado por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea, y el Ministerio Fiscal, que formuló alegaciones en las que negó el carácter sancionador de la resolución impugnada, que tenía por única finalidad evitar riesgo al público de la discoteca «Heaven», por todo lo cual solicita que se desestime la apelación.

Cuarto

Por providencia de 26 de octubre de 1990 se declaró concluso el recurso de apelación y se señaló para deliberación y fallo el día 7 de marzo de 1991, fecha en que se llevó a cabo lo acordado.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derechoSe aceptan los fundamentos cuarto a décimo, ambos inclusive, de la Sentencia apelada, que han sido reproducidos en el antecedente de hecho primero de éste y

Primero

La lectura del expediente administrativo y el texto de los escritos de interposición y demanda del mismo recurrente revelan una actuación urgente de carácter preventivo del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza, basada a primera vista en informes de los servicios municipales competentes, en mérito a los cuales se apreció que el local «Heaven» no se adaptaba al proyecto que sirvió de base a la concesión de licencia y podía entrañar riesgos para las personas que concurrieron a esa discoteca. No se trata, por tanto, de un expediente sancionador, sino de un caso de intervención preventiva, que obligadamente había de enjuiciarse en cuanto al fondo de acuerdo con los hechos y con los riesgos que de ellos se pudieran derivar.

Segundo

Lo anteriormente expuesto no puede dejarse «al margen», como parece proponer el recurrente (hecho 5.°, párr. 2.º de la demanda), cuando la autoridad actúa en ejercicio de potestades -en rigor, deberes- de intervención de policía preventiva en materia de riesgos para los ciudadanos o vecinos, porque justamente la apreciación de riesgos es lo que determina que no estemos aquí ante un expediente sancionador, al que puedan trasladarse los principios de los arts. 14, 24 y 25 de la CE . Esta es la conclusión a la que ha llegado el Tribunal sentenciador en los fundamentos aceptados y en los precedentes cuyo sentido sustancial también acogemos, por lo que procede, de acuerdo, asimismo, con la posición del Ministerio Fiscal en ambas instancias, desestimar la apelación y confirmar la Sentencia recurrida, siendo, por tanto, preceptiva la imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don David Sanau Villarroya y mantenido en esta instancia por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre de «Disco Aragón, S. A.», contra la Sentencia de 21 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso núm. 260/1990 seguido por el procedimiento de la Ley 62/1978 , y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada Sentencia.

Se impone las costas causadas en esta instancia a la parte apelante «Disco Aragón, S. A.».

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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