STS, 30 de Abril de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:13987
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.157.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Ascensos. Principio de igualdad.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 de la Ley Jurisdiccional. Arts. 12 y 13 de la Ley 19/1973, de 21 de julio, de Especialistas Militares de la Armada .

DOCTRINA: La Administración tiene facultades de autoorganización, que le permiten regular en

cada momento, de acuerdo con las necesidades y circunstancias concurrentes, los sistemas de

ingreso y ascensos en las distintas Administraciones y la fecha desde la que deben aplicarse las

nuevas normas reguladoras.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Rafael y don Eugenio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 29 de noviembre de 1988 . Sobre ascenso al empleo de Brigada de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por don Rafael y don Eugenio contra las Resoluciones de 7 de enero de 1987 y 6 de febrero de 1987, dictadas por el Almirante Jefe del Departamento de Personal (Ministerio de Defensa), debemos declarar y declaramos ambas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer especial pronunciamiento en costas." Sirvieron de base a dicha Sentencia los siguientes fundamentos: 1.º Del expediente administrativo se desprende que don Rafael y don Eugenio , en los años 1958 y 1955, respectivamente, ingresaron al servicio de la Armada, como marinero de 2.ª el primero y como educador de banda el segundo, ascendiendo posterior y sucesivamente a los diferentes empleos de Cabo Especialista y Cabo Profesional Permanente. Tras superar las correspondientes pruebas de aptitud ingresaron en la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales con el empleo de Sargentos, ingreso que les fue conferido por las Resoluciones de la Marina núms. 59/1976, de 10 de enero; 67/1980, de 3 de enero, y 807/1978, de 26 de junio (publicadas en los "Diarios" núms. 16 y 159 de dichos años), fueron ascendidos a Sargentos Primeros. Con fecha 3 y 11 de junio de 1986, interesaron respectivamente al ascenso a Brigada, solicitudes que fueron desestimadas por Resoluciones de 22 de septiembre de 1986, del Director de Reclutamiento y Dotaciones, y de 24 de noviembre del mismo año, del Jefe del Departamento de Personal, basándose en ambos casos en que el art. 13 de la Ley de 21 de julio de 1973, de Especialistas de la Armada , vetaba dichos ascensos. Formulados los oportunos recursos de reposición, ambos fueron desestimados por el Almirante Jefe del Departamento de Personal, en Resoluciones de 7 deenero y 6 de febrero de 1987, contra las que ambos interesados formularon el presente recurso contencioso-administrativo solicitando la anulación de ambas resoluciones declarando la inaplicabilidad por inconstitucional del art. 13 de la Ley 19/1973, de 21 de julio, de Especialistas de la Armada , y proclamado el derecho de los recurrentes a ascender al empleo de Brigada y en su caso al de Subteniente en las mismas condiciones que el resto de los Sub- oficiales de la Armada, condenando a la Administración demandada a estar y a pesar por dichas declaraciones en su consecuencia adoptar o proponer cuantas medidas o resoluciones reglamentarias o legales sean precisas para llevar aquéllas a efecto. Basan tales pretensiones sustancialmente en los siguientes argumentos: Que según el art. 4.° del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Suboficiales, de 7 de mayo de 1949 , vigente en el momento de su ingreso como profesionales al servicio de la Marina tenían la expectativa de alcanzar hasta el empleo de Mayor de 1.ª (Teniente), desde el de clase de tropa de procedencia, posibilidad asimismo contemplada por la norma segunda de las provisionales para especialistas y clases de tropa de Infantería de Marina, aprobadas por Orden 69/1960, de 2 de enero . Que, posteriormente, la Ley de 21 de julio de 1960 y Decreto de 8 de noviembre de 1962 , en el ámbito de la Marina de Guerra determinaron los empleos del Cuerpo de Suboficiales en Sargento, Sargento 1.°, Brigada y Subteniente, sin limitación alguna derivada de la procedencia del personal que lo integra, que las resoluciones por las que fueron ascendidos a Sargentos Primeros tampoco contenían limitación alguna al respecto, que el art. 13 de la Ley 19/1973, de Especialistas de Marina , supone una quiebra importante en su carrera profesional, sin fundamento alguno, y que con posterioridad se ha ido regulando la situación de otros colectivos (en el Cuerpo de Suboficiales) tanto de la Marina como de los Ejércitos de Tierra y Aire de forma que todos puedan llegar hasta el empleo de Subteniente, estableciéndose como requisito tan sólo el transcurso de una serie de años de servicio y un mínimo en el empleo precedente, como ocurre con los Suboficiales Músicos y Maestros de Bandas de la Armada ( Orden Ministerial de 6 de diciembre de 1978 ), respecto a los cuales aunque en principio se les niegue el ascenso a empleos superiores en base a una disposición que lo vetaba, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de septiembre de 1983 , estimó los recursos formulados por los Sargentos Primeros Músicos de Tercera, o con Ley 13/1974, de 30 de marzo, desarrollada por Decreto de 27 de septiembre de 1974, para la escala básica de Suboficiales; o con la Ley 43/1977, de 8 de junio, que establece las modalidades de ascenso para los Suboficiales del Ejército del Aire; o con la Ley 44/1977, de la misma fecha, para el ascenso de los Suboficiales de Tierra e incluso con la Ley de 11 de marzo de 1975 , para el Cuerpo de Mutilados. Señalando que debe estimarse su recurso por elementales razones de equidad, igualdad y unidad de criterio que debe presidir la actuación administrativa respecto de toda una misma clase como lo es el Cuerpo de Suboficiales. La representación letrada del Estado se opuso a la estimación de dicho recurso alegando que la situación de los recurrentes viene regulada por la Ley de Especialistas de la Armada 19/1973, de 21 de julio, cuyo art. 13 , establece que una vez que asciendan a Sargentos Primeros, permanecerán en este empleo hasta su retiro. Que si bien el Decreto 2.917/1976, de 30 de octubre , estableció el régimen de Músicos Militares, no alteró ni complementó el régimen de los especialistas de la Armada, ni contenida disposición contraria alguna aquella Ley, por otro lado de superior rango jerárquico. De otro lado tampoco es aplicable la Ley de 21 de julio de 1960, de Suboficiales, al ser la Ley 19/1973 especial respecto de aquélla y posterior; ni tampoco la Ley 13/1974, de 30 de marzo , que regula el régimen de los suboficiales por el Ejército de Tierra, al tratarse de un arma diferente y porque una Ley no puede derogar una Ley especial. 2.° Para dilucidar la cuestión planteada hay que partir de que la normativa aplicable a las cuestiones suscitadas está constituida por la Ley 19/1973, de 21 de julio (normas reguladoras de la Armada), que deroga expresamente el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Sub-oficiales, aprobado por Orden Ministerial de 1949, y establece en su art. 12 , que los Cabos Primeros Especialistas que reúnan las condiciones reglamentarias para ello pasarán previa selección, a efectuar el curso para ascenso al Cuerpo de Suboficiales, superado el cual será promovido al empleo de Sargento con ocasión de vacante; añadiendo en su art. 13 uno, que los Cabos Primeros Especialistas que no sean seleccionados para efectuar el curso de ascenso a suboficial, en las distintas convocatorias a que puedan concurrir, y los que no superen dicho curso en las oportunidades que se les concedan, podrán permanecer en su empleo hasta cumplir dieciocho años de servicio activo en la Armada, en cuyo momento y previa superación de las pruebas de aptitud que se señalen serán ascendidos a Sargentos del Cuerpo de Suboficiales y cuando reúnan las condiciones reglamentarias, a Sargentos Primeros permaneciendo en este empleo hasta su retiro; estableciendo el punto segundo, que los que no superen las pruebas de aptitud podrán permanecer en su empleo hasta cumplir 52 años, momento en el que pasarán a la situación de retirado. Los recurrentes o no fueron seleccionados o no superaron el correspondiente curso para el ascenso al Cuerpo de Suboficiales previsto en el art. 12 aunque una vez cumplidas las condiciones del art. 13 y superadas las pruebas de aptitud (no dicho curso) fueron promovidos a Sargentos del Cuerpo de Suboficiales y más tarde a Sargentos Primeros con la clara limitación establecida en este último precepto de tener que permanecer en este último empleo hasta su retiro, salvo que, según dispone la disposición de la misma Ley, en su punto tercero, hubieran optado por concurrir el curso que se señala el art. 12 de la misma Ley, caso en el que de superarla hubieran conservado su orden en el escalafonamiento y se les hubiera eximido de la limitación de ascensos antedicha, opción que evidentemente no han ejercitado. La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetosa derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley (art. 1,° de la Ley Jurisdiccional) de forma que controla o revisa la potestad reglamentaria y la legalidad de las actuaciones administrativas, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( art. 106.1 de la Constitución ), pero lo que no puede es dejar de aplicar normas con rango de Ley como es la Ley 19/1973 , ni examinar su constitucionalidad (al ser ello competencia del Tribunal Constitucional), ni tampoco aplicar disposiciones derogadas como lo es el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Suboficiales, de 7 de mayo de 1949 (disposición derogatoria de la citada Ley 19/1973 ), por lo que dada la vigencia de dicha Ley no tiene más opción de declarar que las resoluciones impugnadas se han dictado de conformidad con lo dispuesto en la misma, al ser aplicable especialmente a los recurrentes. Así, su art. 1.°, señala que es de aplicación a las clases de marinería y tropa especialista de la Armada constituidas por el personal del voluntariado especialista de la Armada constituidas por el personal del voluntariado especial seleccionado para ello señalando que sus funciones, ingreso, formación y ascensos se regulan por la misma y por las disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo (como lo es el Decreto de 31 de mayo de 1974 ). Por último, tampoco puede decirse que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , ya que aplican la referida Ley 19/1973 con el mismo criterio respecto de los demás Sargentos Primeros de la Armada que se hallan en su misma situación (como se desprende del expediente administrativo); sin que pueda mantenerse que dicho principio haya sido infringido por aquellas resoluciones por el hecho que otras normas regulen otros sistemas de ascenso, sin limitaciones, respecto de Suboficiales pertenecientes a otras Armas, como a la del Aire o del Ejército de Tierra, Cuerpo de Mutilados, o al Personal de Música de las Fuerzas Armadas, al obedecer tales normas a las especiales particularidades de estos colectivos, sin comprender en el ámbito de su aplicación la regulación de los ascensos de los recurrentes (Sargentos Primeros Especialistas de la Armada), regulando por una legislación especial que le es directamente aplicable. Respecto del Personal de Música de las Fuerzas Armadas aludido por los recurrentes cabe añadir que la propia Ley 19/1973, en su disposición adicional cuarta , señala respecto a los de la Armada) que continuará rigiéndose por su propia legislación, normativa que en cuanto al régimen de ascensos, que aquí interesa si bien fue interpretada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de abril de 1981 y 28 de septiembre de 1983, respectivamente , en el sentido de entender no aplicable la disposición contenida en el art. 4.º de la Orden del Ministerio de Marina 794/1975, de 22 de octubre (que limitaba el ascenso de dicho personal) por no tener cobertura legal (ni en la Ley de 21 de julio de 1960, ni en el Decreto de 8 de noviembre de 1962 ), es evidente que tal limitación se establecía por una norma que no tenía rango de Ley (Orden Ministerial) y no por una Ley como ocurre en el presente caso. 3.° En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán, en representación de don Rafael y otro, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Cuevas Villamañán, en representación de don Rafael y otro, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Cuevas Villamañán, en representación de los apelantes, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se sirva dictar Sentencia en la que, con estimación del recurso, revoque la dictada en Primera Instancia, resolviendo por contra de conformidad con lo interesado 1 157 en el "suplico" de la demanda contenciosa que da aquí por reproducido a dichos efectos, con imposición de costas a la parte contraria.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 18 de abril de 1991, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que se aceptan,

Primero

Dicha Sentencia, dictada por la Sala de la Jurisdicción de Murcia, el 29 de noviembre de 1988 , desestimó el recurso interpuesto por don Rafael y don Eugenio , Sargentos Primeros de la Armada, contra Resoluciones del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada que desestimaron supretensión de que se les reconociese el derecho a ascender al empleo de Brigada y, en su caso, al de Subteniente, en las mismas condiciones que el resto de los Suboficiales de la Armada, alegando como fundamento: que el art. 13 de la Ley 19/1973, de 21 de julio, de Especialistas Militares de la Armada , es anterior a la Constitución, contradice el principio de igualdad del art. 14 del Texto constitucional y no debe ser aplicado; que las normas que regían cuando ingresaron en la Armada no limitaran dicho ascenso; que esa posibilidad de ascender ha sido reconocido a otros colectivos que se encontraban en situación similar, como los Músicos y Maestros de Banda de la Armada, derecho que también les será reconocido si ingresaren en el Cuerpo de Mutilados, y que esta situación solamente se produce en los especialistas de la Armada, por lo que dicho precepto no debe ser aplicado y prueba de ello es su derogación por el Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo .

Segundo

Reafirmando la argumentación de la Sentencia recurrida, debe señalarse: a) La Administración tiene facultades de autoorganización, que le permiten regular en cada momento, de acuerdo con las necesidades y circunstancias concurrentes, los sistemas de ingreso y ascensos en las distintas Administraciones y la fecha desde la que deben aplicarse las nuevas normas reguladoras, b) La Ley 19/1973, de 21 de julio, de Especialistas Militares de la Armada, estableció en sus arts. 12 y 13 una distinción entre los Cabos Primeros especialistas que, previa selección, superasen el curso para el acceso al Cuerpo de Suboficiales, y aquellos otros no seleccionados o que, habiéndolo sido, no superasen el curso, quienes, cumplidos ciertos requisitos, podían ascender al empleo de Sargentos Primeros, en el que debían permanecer hasta su retiro, que es sin duda la situación en que se encuentran los recurrentes, c) Los propios apelantes reconocen las diferencias existentes entre los distintos Ejércitos, Clases y Especialidades, por lo que no pueden invocar el principio de igualdad respecto de otros Cuerpos -Mutilados o Músicos y Maestros de Banda de la Armada- para desconocer una legislación con rango de Ley que regula específicamente los requisitos de ascenso de los Especialistas Militares de la Armada, d) La alegada derogación de dicha legislación por el posterior Real Decreto, de 4 de mayo de 1990 , lo único que demuestra en su vigencia y aplicación en lo que respecta a las pretensiones de los recurrentes, sin perjuicio del nuevo régimen que sea aplicable como consecuencia de su derogación.

Tercero

Por las razones expuestas, además de los que se exponen en 4ª Sentencia apelada, es procedente la desestimación del recurso de apelación, sin que a efectos de costas se aprecie la concurrencia de ninguno de los motivos que según el art. 131 de la Ley Jurisdiccional determinar su expresa imposición.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Rafael y don Eugenio contra Sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Murcia, de fecha 29 de noviembre de 1988 , sobre reconocimiento del derecho de ascenso de los recurrentes, Sargentos Primeros de la Armada, al empleo de Brigada y, en su caso, al de Subteniente; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, certifico. El Secretario.- Rubricado.

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