STS, 7 de Mayo de 1991

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1991:13980
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.241.-Sentencia de 7 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Denominación de origen.

NORMAS APLICADAS: Art. 32 Reglamento 2 de mayo 1977 .

DOCTRINA: Determinado en el 40 por 100 de las existencias al 1 de septiembre de cada año el

límite máximo que podrá expedir cada bodega, sin hacer distingo de clase alguna, y otorgada al

Consejo Regulador la facultad de fijar para campaña el porcentaje, autorizado dentro del límite

establecido, resulta obvio como deviene procedente, para adecuarse correctamente a la norma

aplicable, el establecimiento de un solo y único porcentaje.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, constituida por los Sres. anotados al final el recurso de apelación con el núm. 3.280/1990, ante la misma pende de Resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla el día 27 de octubre de 1989 , en pleito núm. 3.103/1987 sobre denominación de origen Jerez-Xerez-Sherry y Manzanilla de Sanlúcar de Barrameda. Habiendo sido parte apelada la Asociación de Criadores y Exportadores de Vinos de Jerez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Miguel Conradi Torres en nombre de la Asociación de Criadores y Exportadores de Vinos de Jerez contra Acuerdo de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 30 de julio de 1987, desestimatorio de alzada contra otro del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Jerez-Xerez-Sherry y Manzanilla de Sanlúcar, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1986, que fijó el cupo de venta correspondiente a la campaña 1988/1987, determinando: 1.º Bodegas de Crianza y Expedición. Para las 5.000 botas de existencia al 1 de septiembre de 1986, el 31 por 100, y para el resto de existencias, el 27 por 100, que anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, sin costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Letrado del Gobierno Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 27 de febrero de 1990 por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Sevilla, personado y mantenida la apelación por la representación jurídica de la Junta de Andalucía, se acuerda darle traslado para que presentase escrito de alegaciones, el Letrado de la Junta de Andalucía evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando, dicte Sentencia, revocando la apelada y declarando ajustada a Derecho la Resolución impugnada.

Cuarto

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la Audiencia del día 30 de abril de 191, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática decisoria que suscita la presente apelación, promovida contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de fecha 27 de octubre de 1989 , estimatoria del recurso núm. 3.102 de 1987, se circunscribe, habida cuenta las alegaciones formuladas en esta instancia por la parte apelante, a la concreta determinación de si resulta o no conforme a derecho el acuerdo adoptado en 22 de diciembre de 1986 por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jerez-Xerez-Sherry y Manzanilla de Sanlúcar y confirmado en alzada por el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por el cual fue fijado el cupo de venta correspondiente a la campaña 1986/1987, señalando, respecto de las Bodegas de Crianza y Expedición, para las primeras 5.000 botas de existencia el 1 de septiembre de 1986, el 31 por 100 y para el resto, el 27 por 100, cuyo trato diferenciado, en relación con la cantidad de existencias, es reputado ilegal en la Sentencia impugnada, fundamentalmente por entender que contraviene lo preceptuado en el art. 32 del Reglamento de 2 de mayo de 1977 , toda vez que sólo establece un solo porcentaje, e incluso la finalidad perseguida por la norma, aunque también se haga notar cómo no existe justificación racional del cambio de criterio establecido por el Consejo Regulador en el acto originario recurrido.

Segundo

El mentado artículo reglamentario literalmente preceptúa que "de las existencias... sólo se podrá expedir por cada bodega y en cada campaña como máximo el 40 por 100 de las existencias al comienzo de las mismas "pudiendo" el Consejo Regulador, para cada campaña, fijar el porcentaje autorizado dentro del límite establecido" y como una recta interpretación de la norma transcrita, atendiendo a los términos literales empleados, así como a la finalidad que la anima, enderezada a la protección de los caldos de Jerez, nos conduce inexorablemente a la conclusión obtenida por la Sala de Primera Instancia, pues determinado en el 40 por 100 de las existencias al 1 de septiembre de cada año el límite máximo que podrá expedir cada bodega, sin hacer distingo de clase alguna, y otorgada al Consejo Regulador la facultad de fijar para cada campaña el porcentaje (que ha de entenderse único vista la terminología empleada), autorizado dentro del límite establecido, resulta obvio cómo deviene procedente, para adecuarse correctamente a la norma aplicable, el establecimiento de un solo y único porcentaje, sin la diferenciación consagrada en las Resoluciones administrativas recurridas.

Tercero

En otro orden de ideas, hemos de señalar que las alegaciones articuladas por la parte apelante en esta apelación carecen de consistencia para alcanzar la revocación pretendida, ya que si, de un lado, y al margen de cuanto dejamos expuesto en el párrafo anterior, las diferencias de porcentajes establecidos en relación con la cantidad de existencias no justifican la mayor calidad de los caldos, es de observar, de otro, que en modo alguno cabe compartir la posible interpretación que se apunta del precitado art. 32, por cuanto estaría en manifiesta contradicción con la propia literalidad de la norma y podría producir discriminaciones que tampoco resultarían conformes con la finalidad de la norma, no dejando de ser sintomáticos al respecto los precedentes invocados, que ni tan siquiera han sido negados, en los que siempre se aplicó un único porcentaje, a buen seguro por considerar correctamente que era lo perseguido por el Legislador sin que ello pueda suponer la petrificación del Ordenamiento o la imposibilidad de nuevas soluciones para perfeccionar el sistema, ya que en todo caso está abierta la posibilidad de modificar la normativa que hemos examinado, cuyo texto actual abona la conclusión anteriormente obtenida.

Cuarto

Por mor de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Sevilla de fecha 27 de octubre de 1989 , por la cual fue estimado, sin costas, el recurso

3.103/1987, promovido contra el Jurado del Consejero de Agricultura y Pesca de la mencionada Junta, de 30 de julio de 1987, desestimatoria de la alzada entablada contra otro anterior del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jerez-Xerez-Sherry y Manzanilla de Sanlúcar de 22 de diciembre de 1986, que había fijado el cupo de venta correspondiente a la campaña 1986/1987; cuya Sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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