STS, 21 de Enero de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:13943
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 215. Sentencia de 21 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución .

DOCTRINA: De la ignorancia de un testigo y de la negación de la acusada la Audiencia no podía deducir una convicción razonable sobre la autoría de aquella, toda vez que de premisas que contienen dudas y negativas no es posible extraer la certeza que requiere la convicción en conciencia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esa convicción tampoco podía obtenerla de las declaraciones prestadas en el sumario por los testigos que fueron interrogados durante la instrucción, pues, ante todo, esas declaraciones no fueron introducidas en el juicio oral con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Silvia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que la condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicha recurrente ha sido representada por el Procurador Sr. García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia instruyó sumario con el número 12 de 1987 contra Silvia y otra y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de diciembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "La procesada Silvia , de 67 años de edad y sin antecedentes penales, en el mes de febrero de 1987, era propietaria y regentaba el bar denominado Singapur, sito en la calle Viana, 9 de Valencia, donde acudían mujeres y hombres a consumir bebidas, y en el que en ocasiones, y sin que en ello tuviera intervención la procesada, mujeres que no estaban a su servicio o contratadas por ella, concertaban con los hombres que al local acudían, tener con ellos acceso carnal mediante precio; relaciones sexuales que no tenían lugar en el bar. La misma procesada era propietaria por esa fecha y regentaba una pensión denominada Singapur, ubicada en el mismo edificio en la planta inmediatamente superior al bar con acceso independiente, que contaba con siete habitaciones, dotadas de cama y aparatos sanitarios completos, a donde acudían mujeres y clientes varones que en la calle o bares próximos habían acordado tener relaciones sexuales, a realizar el acto carnal, lo que sabía la procesada, para lo cual había provisto a dichas mujeres de la correspondiente llave de las habitaciones, cobrándoles 300 pesetas por cada vez que se ocupaban con algún cliente en la habitación de la pensión. El precio de la habitación lo cobraba, para Silvia , una mujer que se hallaba encargada de la pensión, que no consta fuera la procesada Natalia , quien únicamente realizaba labores de limpieza por horas".

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos a Natalia del delito relativo a la prostitución de que se le acusa, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Firme esta resolución, cesen cuantas medidas cautelares de tipo personal o económico se hubiesen adoptado respecto a la procesada. Condenamos a Silvia como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito relativo a la prostitución ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de

30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, e inhabilitación especial para regentar actividades relativas a la hostelería por seis años y un día y al pago de las costas del proceso por mitad.

Se declara el cierre temporal de la pensión Singapur por un año, abonando el tiempo que provisionalmente permaneció cerrada el 14 de abril al 27 de junio de 1987.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Declaramos la solvencia de la acusada aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la procesada Silvia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender, dados los hechos declarados probados en la sentencia, que se ha infringido el precepto imperativo de presunción de inocencia, establecido en el artículo 1.° del Código Penal , así como en el artículo 24 de la vigente Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 9 del actual mes de enero.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se limita a la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) sobre la única base de afirmar que el hecho que se le imputa no se puede deducir del acta del juicio oral.

El motivo debe ser estimado.

  1. En el juicio oral solo declara un testigo, que intervino como Policía en la investigación policial y que manifestó ante la Audiencia que "no subió a la pensión, su compañero sí lo hizo. El agrega el acta se quedó abajo. No sabe ni vio actividad ilícita en ese bar. Identificaron a la gente y la condujeron a comisaría".

  2. En el sumario existe una doble serie de fotografías (folios 66 a 85 y 121 a 133) tomadas en interiores y que nadie ha reconocido como correspondientes a los locales en los cuales habrían ocurrido los hechos.

  3. Fuera del reseñado en a) en el juicio oral no compareció ninguno de los testigos que declararon en el sumario y que fueron ofrecidos por la acusación.

  4. La procesada recurrente negó en todas las oportunidades en las que prestó declaración haber tomado parte en los hechos (Conf folios 61, 141, acta del juicio oral).

Estos elementos son evidentemente insuficientes para tener por acreditada la autoría de la recurrente. En efecto, de la ignorancia de un testigo y de la negación de la acusada la Audiencia no podía deducir una convicción razonable sobre la autoría de aquella, toda vez que de premisas que contienen dudas y negativas no es posible extraer la certeza que requiere la convicción en conciencia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Esta convicción tampoco podía obtenerla de las declaraciones prestadas en el sumario por los testigos que fueron interrogados durante la instrucción, pues, ante todo, esas declaraciones no fueron introducidas en el juicio oral con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (Conf sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 101/85, 80/86, 25/88, 201/89 ). Pero, dejando esto de lado, los testigos que declararon en el sumario (folios 53, 54, 55, 94, 95) o bien niegan que en el local de propiedad de la procesada se ejerciera la prostitución o bien, en todos los casos, ignoran que ésta pudiera haber tenido conocimiento de ello o alguna participación favorecedora del ejercicio de la prostitución.

Todo ello pone de manifiesto que la Audiencia careció de prueba directa y que los indicios de los que hubiera podido disponer no fueron probados en el juicio oral, razón por la cual nada podría ser legítimamente inducido a partir de ellos (Conf sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85 ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Silvia , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de diciembre de 1987 , en causa seguida contra la misma y otra por delito relativo a la prostitución, declarando de oficio las costas causadas con devolución del depósito en su día constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de Instancia a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Enrique Bacigalupo Zapater. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, con el número 12 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito relativo a la prostitución contra Silvia

, con documento nacional de identidad número NUM000 , hija de Francisco y de Ascensión, nacida en Vilches, el día 10 de abril de 1920, y vecina de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM001 , de estado viuda, de profesión hostelería, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en situación de libertad provisional por esta causa, y Natalia , con documento nacional de identidad Número NUM002 , hija de José y de Isabel, nacida en Villarrobledo (Albacete), el 26 de mayo de 1932, y vecina de Torrent (Valencia), con domicilio de plaza DIRECCION001 , de estado separada, de profesión empleada del hogar, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada audiencia, con fecha 26 de diciembre de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: La procesada, Silvia , de 67 años de edad y sin antecedentes penales, en el mes de febrero de 1987, era propietaria y regentaba el bar denominado Singapur, sito en la calle Viana, 9 de Valencia, donde acudían mujeres y hombres a consumir bebidas, y que en ocasiones, y sin que en ello tuviera intervención la procesada, mujeres que no estaban a su servicio o contratadas por ella, concertaban con los hombres que al local acudían, tener con ellos acceso carnal mediante precio; relaciones sexuales que no tenían lugar en el bar. La misma procesada era propietaria por esa fecha y regentaba una pensión denominada Singapur, ubicada en el mismo edificio, en la planta inmediatamente superior al bar, con acceso independiente, que contaba con siete habitaciones, dotadas de cama y aparatos sanitarios completos, a donde acudían mujeres y clientes varones que en la calle o bares próximos habían acordado tener relaciones sexuales, a realizar el acto carnal, asimismo Natalia , únicamente realizaba labores de limpiezapor horas".

Fundamentos de Derecho

Primero

El hecho probado no se subsume bajo el delito previsto en el artículo 452 bis d) 1.° del Código Penal , toda vez que no se ha comprobado en la forma legalmente exigible la existencia de los elementos del tipo penal, es decir, que hayan de alguna manera favorecido el ejercicio de la prostitución en las formas previstas en dicha disposición.

Segundo

Se dan por reproducidos los demás fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de diciembre de 1987 .

FALLAMOS

  1. Absolvemos a Natalia y Silvia del delito relativo a la prostitución del que se les acusa, con declaración de oficio de las costas procesales. 2° Decrétese el cese de cuantas medidas cautelares de tipo personal o económico se hubiesen adoptado respecto a las procesadas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Enrique Bacigalupo Zapater. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 223/2008, 18 de Junio de 2008
    • España
    • 18 Junio 2008
    ...Administrativa por la Jurisdicción, en mérito al principio de "actio nata", cuando se produjo el nacimiento de la acción, así SSTS. 21 de enero de 1991 o la de 3 de octubre del 2006 , entre otras, "... el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que esta pueda ejercitars......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR