STS, 3 de Abril de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:13904
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 818.-Sentencia de 3 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Justiprecio de terreno. Dictamen técnico. "Valor urbanístico».

NORMAS APLICADAS: Art. 108 Texto Refundido de la Ley del Suelo. Art. 71.1 Reglamento de Expropiación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 21 diciembre 1990.

DOCTRINA: Al dictamen técnico, como propio de parte, no puede dársele el valor de prueba

pericial, ni tampoco servir para destruir la valoración hecha por el Jurado Provincial de Expropiación

al gozar ésta de la presunción de veracidad y acuerdo.

Los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable en todas sus categorías han de tasarse

con arreglo al valor urbanístico y que las tasaciones tendrán como límite el valor inicial que habrá de

prevalecer sobre el urbanístico cuando fuese éste inferior, por lo que sería factible acudir a ese valor

inicial.

A efectos del cómputo de los intereses por demora, no cabe acudir a la necesidad de ocupación

implícita en la aprobación definitiva de dicho instrumento urbanístico, sino desde el transcurso de

seis meses, contados desde el acuerdo concreto, declarando la necesidad de ocupación del

terreno en cuestión.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Jesús Ángel , don Everardo y don Simón y don Rosendo , representados y defendidos por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pemia, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón, en 24 de octubre de 1989 , sobre justiprecio de terreno; habiendo comparecido en concepto de apelado el Ayuntamiento de Zaragoza, representado y defendido por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, dirigido por Letrado, y como coadyudante el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: 1.º Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 1061/1988, y su acumulado núm. 182/1989, deducidos por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, y los Sres. Simón Jesús Ángel Everardo y Rosendo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 5 de julio y 4 de octubre de 1968, objeto de impugnación, a los que únicamente adicionamos que las cantidades fijadas por justiprecio serán incrementadas con los intereses legales que resultasen adeudados hasta el momento del pago efectivo. 2.º No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación don Jesús Ángel y otros, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que compareció el apelante y el Ayuntamiento de Zaragoza y el Abogado del Estado, en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia por la que, estimándose el presente recurso de apelación, se declaran nulos o en su caso se anulen los acuerdos recurridos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza y, en definitiva, se modifique la Sentencia recurrida dictando otro en su lugar en un todo conforme con el suplico de nuestro escrito de demanda deducida en la Primera Instancia que, en todo lo necesario, se da aquí por reproducido. Todo ello con expresa condena en costas a la parte que se opusiese a los justos pedimentos de esta apelación; y el apelado que se dicte Sentencia, desestimando el recurso de apelación en todas sus partes y confirmando la Sentencia apelada por encontrarla ajustada a Derecho y ser ello procedente en justicia que pido; y el Abogado del Estado que se dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Tercero

Se señaló para votación y Fallo el día 20 de marzo de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada desestima los recursos interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, de una parte, y los Sres don Jesús Ángel , don Everardo y don Simón y don Rosendo , de otra, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de dicha ciudad de 5 de julio y 4 de octubre de 1968, objeto de impugnación, siquiera adicione que las cantidades fijadas por justiprecio sean incrementadas con los intereses legales que resultasen adeudadas hasta el momento del pago efectivo. Apóyase en lo que titula doctrina consolidada ratificada por la jurisprudencia, que fijó el valor del terreno expropiado en la suma de 5.000 ptas metro cuadrado, que más tarde se actualizó a 6.000 ptas metros cuadrado, que es el criterio que aplicó el Jurado y que debe prevalecer porque no se ha demostrado ni el error fáctico ni el jurídico en que haya podido incidir el Tribunal, ni que el valor del suelo se haya incrementado por encima de esta suma; sin que pueda obstar a ello la tesis de los expropiados al no poder prevalecer frente al principio de legalidad ya cierto de los acuerdos del Jurado, ni la del Ayuntamiento de que al encontrarnos con una expropiación que afecta a la Red Arterial de Zaragoza hubiera que buscar no el aprovechamiento medio del polígono, sino el de la ciudad. Esta Sentencia es recurrida en apelación únicamente por los referidos propietarios expropiados que alegan, en apoyo de su pretensión de revocación, que tratándose de una expropiación de tipo urbanístico ha de estarse al "valor urbanístico» en función del aprovechamiento, que según el dictamen técnico que acompañaron a su hoja de aprecio es el de 15.937,58 ptas metro cuadrado, pero que, en todo caso, partir del valor inicial, cuando aquel valor resultare inferior; valor inicial éste que ha de ser el fijado por el Ayuntamiento para la calle del Doctor Iranzo en el bienio 1986-1987, que de la que afecta a la finca expropiada y que es el de 12.480 metros cuadrados en el caso mejor y el de 9.960 ptas metro cuadrado en el supuesto peor. Alega, además, que la doctrina consolidada de que habla dicha Sentencia sobre valoraciones de terrenos a 5.000 ptas metros cuadrado actualizado a 6.000 ptas metros cuadrado no es correcta, por no poder aplicarse esta doctrina a todos los terrenos, ni ser la subida del 20 por 100 la base de tal actualización por ser por lo menos de un 70 por 100. Y, finalmente, opone también que la fecha del cómputo de los intereses de demora ha de ser desde los seis meses después de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza aprobado el 18 de abril de 1968.

Segundo

Reducida la problemática a decidir por esta Sala en relación a la determinación del justiprecio, a si debe estarse al "valor urbanístico" de 15.937,58 ptas. metro cuadrado, fijado en el dictamen técnico acompañado por los expropiados, o al menos, al "valor inicial» señalado por el Ayuntamiento para la calle del Doctor Iranzo, ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, que a dicho dictamen, como propio de parte, no puede dársele el valor de prueba pericial, ni tampoco servir para destruir la valoración hecha por elJurado Provincial de Expropiación al gozar ésta de la presunción de veracidad y acierto que hay que reconocerlo, y, con mayor razón, si se refiere a finca distinta a la de Autos; en segundo término, que si bien es cierto que según el art. 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo vigente los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable en todas sus categorías han de tasarse con arreglo al valor urbanístico y que las tasaciones tendrán como límite el valor inicial que habrá de prevalecer sobre el urbanístico cuando fuese éste inferior, por lo que sería factible acudir a este valor inicial, y en el caso de Autos al índice municipal fijado por el Ayuntamiento de Zaragoza para el Impuesto sobre Incremento del valor de los terrenos, también es más cierto que para ello habría que justificar que la finca expropiada lindaba, como afirman los recurrentes, con la calle del Doctor Iranzo en alguna de sus partes para poder aplicar el de esta calla como los mismos pretenden, lo que no resulta de la documentación obrante en el expediente administrativo ni de la copia del plano unido al mismo, deduciéndose, por el contrario, que la referida finca expropiada linda por el NO. con resto de otra de que se segregara; por el SE., con la núm. 015 de la misma manzana; por el NE., con porción de terreno de la núm. 008 de la propia manzana, y por el SO., con "camino de herederos", no lindando, por tanto, con la calle del Doctor Iranzo citada. Sin que sea factible tampoco, por todo lo razonado, estimar que la Sentencia de Primera Instancia incurrió en error al rechazar los sistemas de valoración defendidos por los actores, ni que vulneró el principio de igualdad y el de los actos propios a que alude en su recurso, por referirse a fincas distintas. Ni que, al aceptar la valoración del Jurado aplicando una actualización del 20 por 100, haya también incurrido en error, por la presunción de acierto que ha de darse a las resoluciones de estos Organismos.

Tercero

Respecto a la fecha del cómputo de los intereses por demora, no es posible estar a la tesis de la parte actora que pretende el devengo de los mismos a partir de los seis meses de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza aprobado el 18 de abril de 1968, porque a efectos de tal cómputo no cabe acudir, como tuvo ocasión de declarar la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1990, a la necesidad de ocupación implícita en la aprobación definitiva de dicho instrumento urbanístico, sino desde el transcurso de seis meses, contados desde el acuerdo concreto declarando la necesidad de ocupación del terreno en cuestión, pues así ha de deducirse de lo dispuesto en el art. 71.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa . Por lo que ha de estarse al 7 de abril de 1983, en que se publicó en el "Boletín Oficial del Estado» la relación de propietarios afectados por la expropiación, una vez transcurridos los seis meses de esta ultima fecha, para empezar a contarse el plazo inicial del devengo; debiendo estarse en cuanto al tipo del interés el legal correspondiente a la respectiva anualidad, que será incrementada en dos puntos, conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir del día 24 de octubre de 1989, en que se dictó al Sentencia de instancia.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto don Jesús Ángel , don Everardo y don Simón y don Rosendo , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón, en 24 de octubre de 1989 , la cual confirmamos en todos su extremos; sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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