STS, 12 de Marzo de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:13824
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.058.- Sentencia de 12 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Contradicción en los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La contradicción surge cuando en el relato fáctico se contengan dos o más hechos de tal manera antitéticos entre si que su coexistencia no sea posible en cuanto la afirmación de uno implique la negación del otro.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción, de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular Flora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a los acusados Alicia y Pedro Miguel , por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador señor Piñeira de la Sierra, y los acusados representados por la Procuradora señora Alas-Pumariño Larrañaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid instruyó sumario con el número 127 de 1979 contra Alicia y Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 18 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: probado y así se declara, que mediante documento privado de fecha 28 de agosto de 1973 la entidad mercantil "Urbamont, S.A.", concertó con Aurora la compraventa del piso, bajo, letra C, del bloque NUM000 de la urbanización "Parque DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Collado- Villalba, aceptando ésta para el pago del precio, totalmente aplazado, diversas letras de cambio que domicilió en una cuenta corriente de la sucursal del Banco Coca de la avenida de José Antonio, número 20, de esta capital. Posteriormente, la citada Aurora vendió el indicado piso a la procesada Alicia , mayor de edad y sin antecedentes penales, al subrogarse ésta en el derecho de opción que aquélla había otorgado a Ramón en el contrato de arrendamiento que ambos suscribieron en fecha 8 de mayo de 1974, comprometiéndose Alicia a reembolsar a Aurora el importe de las referidas cambiales libradas por "Urbamont" y aceptadas por ésta, pagos que incumplió la aludida Aurora , sin que conste que dicha situación fuese conocida por Alicia quien, el 18 de febrero de 1976, vendió el piso de referencia en documento privado al también procesado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, abonando éste al contado a la vendedora el precio pactado de un millón de pesetas. El propio Pedro Miguel , mediante documento privado de fecha 1 de julio de 1976, vendió el inmueble a Jose Manuel y a su esposa Flora por el precio total de 1.566.000 pesetas, 50.000 de ellas al contado y el resto con la aceptación de ciento cuarenta y dos letras de cambio, parte de las cuales el vendedor endosó a Marta en pago de deuda anteriormente contraída con ésta, habiendo pagado los compradores cambiales por un importe de 357.000 pesetas. Como consecuencia delincumplimiento de pago del precio por parte de Aurora , "Urbamont" presentó contra ella demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid -autos 1.045/79-, recayendo sentencia el 10 de diciembre de 1980 que declaraba resuelto el contrato de compraventa celebrado en 1973. Jose Manuel y su esposa, que habían recibido las llaves del piso desde la firma del contrato privado y que, al igual que los anteriores propietarios, detentaron su posesión y disfrute, lo desalojaron voluntariamente en favor de la sociedad "Urbamont" el 23 de abril de 1981 a cambio de cien mil pesetas con la firma de un contrato de transacción extrajudicial en el que también intervino Aurora , que se obligaba a desistir del recurso de apelación previamente interpuesto contra la reseñada sentencia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Alicia y Pedro Miguel de los delitos de falsedad en documento privado y estafa de que eran acusados, dejando sin efecto su procesamiento con todas las consecuencias legales y declarando de oficio las costas del procedimiento. Firme que sea esta resolución, déjense sin efecto los embargos trabados en la pieza de responsabilidad civil y procédase a la devolución de la fianza constituida en la pieza de situación. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusación particular Flora , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Flora , se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma y acogiendo al número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Por quebrantamiento de forma, acogiéndonos al número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Por infracción de Ley, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimarse que se infringe el artículo 306, en relación con el 301, número 4, del Código Penal . 4.° Por infracción de Ley, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicarse debidamente el artículo 531 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se interpone al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuesta contradicción entre los hechos declarados probados y al desarrollar el motivo se incurre en la más absoluta de las incongruencias en cuanto que, como es obvio por elemental, el defecto procesal que en el aludido precepto se sanciona con la nulidad es el que surge cuando en el relato fáctico de una sentencia penal se contengan dos o más hechos de tal manera antitéticos entre sí que su coexistencia no sea posible en cuanto que la afirmación de uno implique la negación del otro, y al desarrollar el motivo ni siquiera se hace la menor referencia a hechos de los contenidos en el relato láctico que se estimen contradictorios, pues como dice, acertadamente, el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, lo único contradictorio es lo alegado en el motivo en relación con los hechos que, en uso de las facultades que legalmente le vienen atribuidas, el Tribunal de instancia declara como probados por lo que procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su total incongruencia no es menor que aquella en la que se incurre en el motivo anterior en cuanto que no se expresa cuál haya sido la cuestión de derecho de entre las planteadas por las partes en el momento procesal oportuno cual es el de conclusiones, haya sido dejado de ser resuelta por la sentencia recurrida, en cuanto que los procesados fueron acusados por un delito de falsedad y otro de estafa y no solamente se les absuelve de ellos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, sino que en los fundamentos de Derecho se razonan los motivos de la absolución.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto se interponen al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian, respectivamente, la infracción de lo dispuesto en los artículos 306 en relación con el 301.4.° del Código Penal y el artículo 531 del propio Código y la desestimación de ambos procede porque ambos incurren en la causa de inadmisión del número 3.° del artículo 884 de la Ley Procesal Penal que en éste momento procesal se convierte en causa de desestimación, en cuanto qué envez de respetar íntegramente el relato fáctico de la sentencia recurrida limitándose el recurrente a combatir la calificación jurídica que de los hechos probados hubiese realizado el Tribunal de instancia, alega hechos que se hallan en contradicción o que no se corresponden con los declarados probados así se dice que los procesados manifestaron en el documento de fecha 1 de julio de 1976 que el piso era de su entera propiedad cuando es lo cierto que en la sentencia se dice que en dicho documento se hizo constar la parte de precio que se pagaba y por el resto se aceptaron letras y respecto al segundo de los referidos motivos se hace referencia a las relaciones entre la primera compradora de la vivienda y las posteriores a las que en absoluto se refiere en el relato fáctico, al menos en el sentido que pretende el recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Flora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de abril de 1988 , en causa seguida contra Alicia y Pedro Miguel , por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.- Siro Francisco García Pérez.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 5 de Junio de 2002
    • España
    • 5 Junio 2002
    ...o ganancias dudosas o contingentes, incluyendo también el denominado pretium doloris. (S.s. del T.S. de 23 de febrero de 1988, 12 de marzo de 1991, 4 de febrero de A la hora de efectuar una valoración, la jurisprudencia (S.s. del T.S. de 3 de enero de 1990, 27 de noviembre de 1993 y 21 de a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR