STS, 16 de Marzo de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:13771
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.118.-Sentencia de 16 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba indiciaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de diciembre de 1986 del Tribunal Constitucional y 28 de abril y 3 de junio de 1986, 6 de mayo de 1987, 3 de marzo y 6 de abril de 1988 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han declarado la validez de la prueba

indiciaria cuando se apoya en alguna directa y su crítica se conforma con criterios lógicos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Edurne , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Única, que la condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Olot instruyó sumario con el número 0990 de 1989, contra Edurne , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que, con fecha 18 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: probado y así se declara, que "los acusados Salvador y Edurne , mayores de edad, sin antecedentes penales la segunda y condenado en doce procedimientos el primero, siendo el penúltimo por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas en sentencia firme del 1 de abril de 1985 dictada por la Audiencia Provincial de Girona , a las penas de cinco años y seis meses y dos años y cuatro meses de prisión menor respectivamente; el día 9 de noviembre de 1989 de mutuo acuerdo y con el propósito de obtener beneficios económicos, decidieron desplazarse hasta la localidad de Olot donde se conocían la existencia de una entidad bancaria, utilizando para el desplazamiento el vehículo marca Opel Corsa matrícula WO-....-W , de color verde, propiedad de la madre del acusado, cogiendo éste de su domicilio un revólver marca "Asirá", número NUM000 , calibre 38 especial, con su correspondiente munición y en perfecto estado de funcionamiento y un anorack. Llegados a Olot sobre las diez horas y siguiendo el plan preconcebido aparcó, el acusado, el vehículo en una calle de Olot próxima al Banco; quedó esperando en su interior la acusada sentada en el puesto del conductor; mientras el acusado se dirigió hasta la entidad bancaria Banco Popular Español, sito en la calle Lorenzana 8 y penetrando en la misma intimidó a todos los allí presentes con el revólver descrito y obligó a los empleados a abrir los cajones del dinero de donde sustrajo la cantidad de 989.500 pesetas que introdujo en una bolsa, momento en el que se le disparó el revólver de forma fortuita, yya con el dinero en su poder, salió a la calle siendo seguido por un empleado del banco que observó cómo se introducía en el vehículo, a cuyo volante ya se encontraba la acusada y con el motor en marcha para garantizar la huida, por la puerta del copiloto, al tiempo que se sacaba la capucha del anorak, arrancando de inmediato el vehículo que conducía la acusada, emprendiendo la fuga. El empleado del banco pudo tomar nota del modelo, marca, color y matrícula, datos que fueron proporcionados a la Guardia Civil, la que pudo detener el vehículo y acusados sobre las 10 horas 30 minutos, en el kilómetro 67 de la carretera N-260, término de Argelaguer, hallándose escondidos en el interior del tapizado de la puerta delantera derecha, el revólver arriba descrito, cinco cartuchos calibre 38, un casquillo del mismo calibre y 989.500 pesetas en billetes de curso legal. El acusado, heroinómano, antes de emprender el viaje a Olot, había tomado "Rohipnol" y heroína, lo que alteraba levemente sus facultades volitivas y la acusada, heroinómana, también antes de emprender el viaje, había tomado heroína, lo que alteraba levemente sus facultades volitivas. Recuperado el dinero sustraído fue devuelto al Banco Popular Español.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Salvador como autor responsable de los delitos expresados en el fundamento jurídico primero, de robo y tenencia ilícita de armas; y a Edurne , como autora por cooperación necesaria del delito de robo expresado en el fundamento jurídico segundo; con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a) agravante de reincidencia en el acusado; y b) atenuante analógica, arriba expresada en ambos; a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas y a la pena de cinco años de prisión menor, por el delito de robo con intimidación a Salvador ; y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por el delito de robo con intimidación a Edurne , y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales a razón de 2/3 partes, el acusado y 1/3 parte, la acusada. Para resolver sobre la solvencia de dichos acusados reclámese del Juzgado Instructor el ramo separado de responsabilidad civil, terminando con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido aplicado en otra. Se decreta el comiso del arma intervenida a la que se dará el destino legal. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Edurne , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada Edurne , basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de Ley, presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , al amparo del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.° Por infracción de Ley del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3.° Por infracción de Ley del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al aplicar indebidamente la recurrida la circunstancia atenuante analógica por drogadicción y en su lugar al no haber aplicado la eximente incompleta de drogadicción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación interpuesto por la recurrente amparándose en el artículo 849.2.° de la Ley Procesal y 5.4.° de la Ley Orgánica 6/85 alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, negando haber tenido conocimiento del plan del atraco de su coimputado, e incluso de su realización, hasta ser detenido el coche con ambos, por la Guardia Civil y hallados en él el botín y el arma, media hora después.

La presunción de inocencia "iuris tantum", se desvirtúa por la práctica en la causa de pruebas legales que sustenten los cargos imputados. Su invocación, por lo tanto, no autoriza a suplantar las atribuciones exclusivas del Tribunal de instancia para valorar la prueba como prevé el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento. Esta Sala debe proceder solamente a corroborar la presencia de esa actividad probatoria suficiente de cargo.Los hechos de la ida a Olot juntos y salida apremiante de allí, realización del atraco y detención y hallazgo en el coche de las piezas de convicción han sido aceptados por los acusados. El empleado del banco asaltado que siguió inmediatamente al atracador no recurrente le vio, tras breve recorrido de unos 150 metros, entrar en el asiento derecho del coche (propiedad de su madre) que le esperaba con el motor en marcha y otra persona al volante que le esperaba y le pareció una mujer; tomando el empleado la matrícula que, circulada a la Guardia Civil permitió su captura, poco después en la carretera de Olot a Gerona. Ambos han reconocido que él ocultó bajo la tapicería el arma y el dinero que llevaba en una bolsa. Como el arma fue disparada en el banco y se encontraron los cinco proyectiles y el casquillo disparado fuera del tambor, es evidente en buena lógica que el coacusado tuvo que hacer las operaciones de descarga y de levantado y atornillado de la tapicería mientras la otra partícipe conducía. Ambos admiten que él tiró por el camino el anorak que llevaba en el momento del atraco. Tanto el empleado que les vio arrancar en el coche como otro de los presentes y los Guardias Civiles se han ratificado en el juicio oral.

Los acusados han incurrido en numerosas contradicciones entre sí y aun entre las declaraciones sucesivas de cada uno (folios 13 y 14 ante la Policía, con letrado; folios 19 y 20 ante el Juez y en el juicio oral) al pretender exculpar a la ahora recurrente, siendo inverosímil que el coche pudiera arrancar en el acto si ella hubiera estado ausente "de tiendas" durante los escasos minutos que duró el atraco; habiéndose sentado el atracador en el asiento derecho, sólo ella (no había otra persona) pudo conducir. Ella ha dicho en el juicio que él al subirse se tumbó por estar nervioso. Se le leyó su declaración sumarial y se desdijo de haber visto quitar el tapizado y esconder la bolsa; aquí negaba estar en el coche cuando él llegó corriendo; en el juicio admitió estaba en el coche y le vio entrar, primero que sin correr, luego que corriendo, etc. Luego: 1.° Ha habido actividad probatoria legal y, como resultado de la misma, pruebas de cargo; 2° El Tribunal "a quo" ha razonado detalladamente en los fundamentos primero y segundo de su sentencia la motivación de su convicción probatoria y tal razonamiento es conforme con los criterios de la sana lógica y la experiencia; 3.° La cadena de pruebas indiciarias de cargo contra la recurrente está perfectamente enlazada desde la venida conjunta y la espera al volante, hasta la captura, sustentada en encaje perfecto con pruebas directas: el testimonio del empleado que presenció la huida y la detención con el cuerpo del delito; 4.° El Tribunal ha tenido posibilidad inmediata de contrastar y ponderar las contradicciones y testimonios y valorar la credibilidad relativa en el conjunto.

Tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han declarado la validez de la prueba indiciaria cuando se apoya en alguna directa y su crítica se conforma con criterios lógicos ( Tribunal Constitucional sentencias 174/85, 22 de diciembre de 1986, 1 de octubre de 1987; Tribunal Supremo de 28 de abril de 1986, 3 de junio de 1986, 6 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1988 y 6 de abril de 1988, entre otras ).

En conclusión, la presunción de inocencia ha quedado sobradamente desvirtuada y la motivación de la sentencia resulta fundada.

El motivo no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo se ha acogido al número 2 del artículo 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba. La recurrente invoca como demostración del error las declaraciones de un testigo de cargo, el empleado del banco antes ya referido.

Las declaraciones no constituyen documento a efectos de casación, son pruebas personales, manifestaciones de opinión recogidas por escrito, lo que no cambia su naturaleza. Luego no cabe asentar en ellas este motivo del número 2.

Pero, además, en este caso no sólo no evidencian error alguno sino que confirman la versión de los hechos de la sentencia.

Por eso el argumento del motivo se dedica a criticar ese testimonio, pretendiendo que prevalezcan las declaraciones de los inculpados (bastante volubles como ya se ha visto en el fundamento anterior) contra las del testigo. Para afirmar que vio arrancar el coche hasta la prueba irrefragable de que tomó la matrícula, marca y color, que correspondieron al efectivamente detenido con el cuerpo del delito dentro, lo que disipa las dudas que pretende argüir el recurso sobre la certeza del testimonio. Todo este razonamiento hace notorio que el motivo no corresponde al número 2, no hay "evidencia".

Al no tratarse ni de documento, ni de evidente error, el motivo incurre en los números 1 y 6 del artículo 884 y en el 1.° del 885, causas de inadmisión que ahora determinan su desestimación.

Tercero

El tercer motivo es del número 1 del artículo 849 y alega la inaplicación de la eximenteincompleta del número 1 del artículo 9.° en relación con la 1.ª del 8.°, en vez de la aplicación de la atenuante 10.ª del 9° como ha hecho el Tribunal de instancia.

Tal motivación obliga a respetar absoluta e íntegramente los hechos probados y en ellos consta sólo una leve alteración de las facultades volitivas de la recurrente, lo que se corresponde con la calificación de atenuante analógica.

La drogadicción por sí sola no es un salvoconducto de impunidad y menos cuando no está acreditado que la comisión coincidiera con el síndrome carencial; lo que está acreditado en aquel momento, es precisamente lo contrario (pueden verse los informes periciales médico forenses en folio 12 y ratificación en el juicio). Las circunstancias atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo, e incumbe su prueba a quien las alega.

Tal como queda el resultado probatorio califación del Juzgador se ajusta a derecho y el motivo es incongruente con los hechos.

Procede su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusada Edurne , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 18 de junio de 1990 , en causa seguida a dicha acusada y otros, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAP Lleida 392/2014, 23 de Octubre de 2014
    • España
    • 23 Octubre 2014
    ...modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989, 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991, entre otras En el presente supuesto la sentencia contiene una pormenorizada argumentación sobre las razones que han llevado a la juzgadora ......
  • SAP Lleida 52/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • 21 Febrero 2014
    ...modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989, 25 de enero de 1990, 16 de marzo de 1991 y 29.5.08, entre otras En este supuesto, la juez "a quo", tras analizar con detalle tanto las alegaciones del hoy recurrente como la prueba p......
  • SAP Lleida 74/2021, 4 de Marzo de 2021
    • España
    • 4 Marzo 2021
    ...modif‌icativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989, 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991, entre otras En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación de la apelación y la conf‌irmación de la sentencia, compartiendo la S......
  • SAP Lleida 284/2015, 13 de Julio de 2015
    • España
    • 13 Julio 2015
    ...modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989, 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991, entre otras En el presente supuesto la sentencia contiene una pormenorizada argumentación sobre las razones que han llevado a la juzgadora ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR