STS, 10 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:13767
Fecha de Resolución10 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 862.-Sentencia de 10 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Reconocimiento de Servicios. Recurso excepcional. Carga de la prueba.

Contradicción de doctrina.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Art. 1.214 Código Civil. Art. 1.809 LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 27 junio y 26 septiembre 1988; 20 enero y 23 octubre

1989; 29 enero y 26 diciembre 1990.

DOCTRINA: Siendo la revisión un «recurso» excepcional, dado que aspira a destruir la fuerza de

cosa juzgada de la Sentencia impugnada, han de exigirse con rigor las identidades necesarias para

justificar la contradicción de la doctrina.

Las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre el fundamento que

entrega el art. 1.214 Código Civil , indican que cada parte ha de probar la existencia del supuesto

hecho de las normas cuya consecuencia invoca a su favor; es claro por tanto que las identidades

que permiten la revisión del art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional han de ser acreditadas por la parte

que invocándolas pretende abrir la vía de la revisión que dicho precepto habilita.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Diputación Provincial de Valencia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia dictada el 20 de enero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , recaída en el recurso núm. 29/1987, sobre reconocimiento de servicios.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 24 de febrero de 1989, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Valencia, interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 20 de enero de 1989 . Reclamadas las correspondientes actuaciones a la indicada Sala,por el Abogado del Estado se contestó a la demanda interesando se declarara improcedente el recurso de revisión de que se trata, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los Autos, señalándose para votación y Fallo el día 8 de abril de 1991.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Se ha impugnado en estos Autos, precisamente por el cauce excepcional de la revisión, la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 20 de enero de 1989 , siendo ya de señalar que el motivo en que se basa esta impugnación es el de la contradicción de Sentencias (art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional).

Segundo

Sobre esta base será de advertir ante todo: a) Siendo la revisión un «recurso» excepcional, dado que aspira a destruir la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia impugnada, han de exigirse con rigor, en lo que ahora importa, las identidades necesarias para justificar la contradicción de doctrina, b) Las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre el fundamento que integra el art. 1.214 del Código Civil , indican que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuya consecuencia jurídica invoca a su favor - Sentencias de 27 de junio y 26 de septiembre de 1988, 20 de enero y 23 de octubre de 1989, 29 de enero y 26 de diciembre de 1990, etc.-. Es claro por tanto que las identidades que permiten la revisión del art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional han de ser acreditadas por la parte que invocándolas pretende abrir la vía de la revisión que dicho precepto habilita.

Tercero

Las cuestiones planteadas en estos Autos giran en torno a los problemas suscitados por el reconocimiento de servicios establecidos en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre. Esta disponía que sus efectos económicos se producirían desde el 1 de febrero de 1979 -Disposición Final-, pero el Real Decreto-Ley 12/1979, de 3 de agosto, demoró aquellos efectos hasta el 1 de agosto de 1982, añadiendo la Ley 28/1980, de 10 de junio , que el citado Real Decreto-Ley en ningún caso tendría efectos retroactivos y que por tanto no podría reclamarse cantidad alguna a los funcionarios que hubieran percibido trienios en aplicación de la Ley 70/1978 .

Cuarto

Con el fondo normativo que acaba de recogerse, son ya de examinar las situaciones de hecho contempladas en las Sentencias aquí confrontadas: a) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1986 , invocada como contradictoria, el reconocimiento de servicios parece ser posterior al Real Decreto-Ley 12/1979 . Su Fundamento de derecho segundo, en lo que ahora importa, dice así: «Como al recurrente se le reconocieron, a efectos de trienios, los servicios prestados... en aplicación del precepto legal... y con posterioridad a la vigencia del Real Decreto-Ley 12/1979 y Ley 28/1980 ...». b) En cambio, en la Sentencia cuya rescisión aquí se pretende el reconocimiento de servicios parece anterior al Real Decreto-Ley 12/1979 y desde luego es anterior a la Ley 28/1980 Así, la doctrina de la Sentencia impugnada va referida precisamente, en lo que a su base de hecho importa, a los reconocimientos de servicios anteriores al Real Decreto-Ley 12/1979 .

Quinto

En consecuencia y no habiendo probado el recurrente la identidad de hechos necesaria para apreciar la existencia de una doctrina contradictoria, procedente será la desestimación del recurso de revisión, con imposición de las costas al recurrente así como la pérdida del depósito ( art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Valencia contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 20 de enero de 1989 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a la rescisión de dicha Sentencia, con imposición de las costas y la pérdida del depósito al recurrente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal Allende.- Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Ángel Rodríguez García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco JavierDelgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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