STS, 2 de Abril de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:13761
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 809. Sentencia de 2 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Justiprecio de un solar. Retasación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 58 Ley Expropiación Forzosa y 74.1 Reglamento de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 14 julio 1986 y 18 septiembre 1985.

DOCTRINA: El apartado 1 del art. 74 del Reglamento de Expropiación Forzosa es claro y rotundo al afirmar que "en relación con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley se entenderá por justo precio el

fijado administrativamente", teniendo, por tanto, su cobertura en dicho art. 58 sin que lo declarado

en el citado art. 74 suponga discriminación alguna de la Administración Pública, ni una vulneración

del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución .

La retasación opera ipso iure desde la petición, sin que pueda obstar a ello la impugnación de dicho

justiprecio ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por Excmo. Ayuntamiento de Badalona, representada y defendida por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 28 de noviembre de 1989 , sobre justiprecio de un solar, habiendo comparecido en concepto de apelado don Carlos Daniel , representado y defendido por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: 1.º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas y reconocer al actor su derecho a que por el Ayuntamiento de Badalona se le tramite la petición de retasación que ante él tiene cursada con fecha 17 de abril de 1986. 2° No efectuar atribución de costas."

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Badalona, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, y don Carlos Daniel , en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámitede alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia que revoque la Sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, acordando, en consecuencia, declarar ajustados a Derecho los acuerdos municipales dictados por mi mandante, sin perjuicio de que la apelante pueda instar la retasación de los bienes objeto de expropiación, en su caso, transcurridos dos años desde que ganó firmeza la Sentencia de este Alto Tribunal de fecha 8 de julio de 1986 ; y el apelado que se dicte Sentencia, por la que confirmando la apelada se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona, con imposición de las costas a la parte apelante por su temeridad y mala fe.

Tercero

Se señaló para votación y Fallo el día 21 de marzo de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada que al estimar el recurso interpuesto por don Carlos Daniel contra las resoluciones administrativas impugnadas, anula éstas y reconoce a dicho actor su derecho a que por el Ayuntamiento de Badalona se le tramite la petición de retasación que ante el tiene cursada con fecha 17 de abril de 1986, es recurrida en apelación por dicho Ayuntamiento que alega, en síntesis, que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa no establece que el inicio del plazo para instar la retasación sea el del justiprecio establecido en la vía administrativa, haciéndolo tan sólo en el art. 74 del Reglamento de dicha Ley que es nulo de pleno derecho por dar lugar a una discriminación real y efectiva ante la Ley y suponer una restricción de los efectos de la tutela judicial para una de las partes; que el expropiado venía obligado a solicitar la retasación con anterioridad al pago del justiprecio; y que el hecho de que se presentara la retasación en 17 de abril en una Oficina de Correos no puede considerarse como óbice a todo lo dicho porque la entidad expropiante no tuvo conocimiento de este hecho hasta después de haber realizado el ya reiterado pago.

Segundo

La respuesta al primero de los problemas planteados por la apelante, no puede ser otra que su rechazo. El apartado 1 del art. 74 del Reglamento de Expropiación Forzosa es claro y rotundo al afirmar que "en relación con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley, se entenderá por justo precio el fijado administrativamente"; teniendo, por tanto, su cobertura en dicho art. 58, sin que lo declarado en el citado art. 74 suponga discriminación alguna de la Administración Pública, ni una vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , ya que se limita a señalar el plazo inicial para el cómputo de los dos años de cara a la petición de retasación, que el art. 58 de la Ley no había puntualizado; por lo que no pueden ser de aplicación al caso las Sentencias de este Alto Tribunal que se citan en el escrito de alegaciones.

Tercero

Rechazado el primer motivo de oposición, la cuestión a decidir se reduce a si se da el requisito exigido por el art. 58 de la Ley tantas veces citado para que la retasación pueda producirse, es decir, el transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne. Y a tal efecto hemos de puntualizar que de lo actuado resulta: a) En 21 de febrero de 1984, el Jurado fija como justiprecio la cantidad de 42.022.050 ptas., y éste es confirmado por la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de octubre de 1985, siquiera fuere reducida esta cantidad a 39.812.344 ptas., por la del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1986 ; b) La petición de retasación al Ayuntamiento se efectúa en escrito de 16 de abril de 1986, remitido por correo con los requisitos exigidos por el art. 66.3 de la Ley de procedimiento administrativo el 17 del mismo mes; c) Al día siguiente, 18, se firma el acta de pago de 20.964.580 ptas., que sumadas a las ya recibidas por los propietarios como depósito previo, representan el límite en el que había conformidad de las partes cumpliendo lo prevenido en el art. 50 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que, a pesar de que en dicha acta se haga constar que el resto hasta los 42.022.050 ptas., fijadas como justiprecio por el Jurado y la Sentencia de instancia, se ingresaban en la Caja de Depósitos, se hubiere llevado a cabo tal consignación, según certificación expedida por el Secretario del propio Ayuntamiento en período probatorio; d) Aunque el Tribunal Supremo reduce tal cantidad a 39.812.344 ptas., tampoco se consigna la diferencia con la cobrada por la parte expropiada según el acta de pagado de 18 de abril de 1986; e) Al formularse la demanda en el presente recurso los propietarios no habían percibido todavía esa diferencia.

Cuarto

Lo expuesto en el razonamiento anterior pone de manifiesto la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, porque los recurrentes solicitaron la retasación con anterioridad al total pago del justiprecio, ya que, como hemos indicado, el Ayuntamiento no sólo no había consignado al efectuarse aquella petición la totalidad de la cantidad de 42.022.050 ptas., fijadas por elJurado y la Sentencia de Primera Instancia, sino tampoco lo hizo del total de 39.812.344 ptas., a las que redujo el Tribunal Supremo el justiprecio en la dictada en apelación. En segundo término, porque la retasación opera ipso iure desde la petición, sin que pueda obstar a ello la impugnación de dicho justiprecio ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según viene declarando con reiteración este Alto Tribunal, de la que son ejemplo las Sentencias de 14 de julio de 1986 y 18 de septiembre de 1985 . En tercer lugar, porque la petición de retasación, según ha quedado acreditado, se efectuó el 17 de abril de 1986, incluso antes de haber percibido los propietarios parte del justiprecio señalado por el Jurado que fue el día 18, con lo que no es posible siquiera, aunque ello sería indiferente, razonar, como hace la recurrente, que esta percepción impida la retasación al no haber tenido conocimiento el dicho Ayuntamiento de la petición, por haber llegado a su poder el día 24. Y, finalmente, porque no puede obstar a lo dicho lo dispuesto en el apartado 2 del art. 50 de la Ley indicada, que simplemente se limita a afirmar el derecho del expropiado a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite 810 en que exista conformidad entre aquél y la Administración, sin que afecte para nada al tema de la retasación; como tampoco puede ser un obstáculo, por lo indicado, la doctrina de la Sentencia de este Tribunal de 8 de julio de 1985, que cita la apelante.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Badalona contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 28 de noviembre de 1989 , lo cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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