STS, 11 de Marzo de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:13746
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.036.- Sentencia de 11 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Injurias. Animo de injuriar.

NORMAS APLICADAS: Art. 457 del Código Penal .

DOCTRINA: Como cualquier hecho psicológico, también la intención o ánimo de injuriar ha de descubrirse a través de los actos que rodean al que constituye núcleo o/y esencia de la figura jurídica. La expresa referencia a que la obra se suspendía en razón a las amenazas del Concejal sólo podía obedecer a la intención de herirle en su dignidad a la persona, de menospreciar, porque a veces los vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra incorporado a ellos.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelavega instruyó sumario con el número 25 de 1987 contra Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 10 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Probado y así se declara, que el acusado Jose Francisco de sesenta y cinco años y sin antecedentes penales, en su condición de representante legal de la empresa "Diecar, S.A., 4 caños", que construye un bloque de 12 viviendas en la avenida de Valladolid de la villa de Suances (Cantabria), colocó u ordenó la colocación entre los meses de febrero y marzo de 1987 en dicha construcción y de forma perfectamente visible desde la calle un cartel en el que claramente se podía leer "permiso de obra 24 de octubre de 1984, obra parada por amenazas del concejal Salvador , siendo sabedor el alcalde, no continuará hasta su rectificación", "Diecar, S.A., 4 caños"; utilizando igual procedimiento y con el mismo contenido puso otro cartel en un terreno propio situado frente a la oficina de Turismo del camping de la villa; en la edición del periódico "Diario Montañés" correspondiente el día 4 de abril de 1987 aparece publicada una fotografía de uno de los mencionados carteles, en las indicadas fechas existía cierta enemistad entre el acusado y dicho concejal originada en torno a la construcción y la concesión de las oportunas licencias municipales."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Francisco , cuyas circunstancias personales constan, como autor responsable de un delito de injurias graves por escrito y con publicidad ya definido anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de

30.000 pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, a las accesorias de suspensiónde todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e igualmente le condenamos a que indemnice a Salvador en 10.000 pesetas. Declaramos la solvencia del acusado aprobando el auto correspondiente dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Se ampara en el número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se invoca el error en la apreciación de la prueba. 2.º Se ampara en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se invoca como infringido por violación el artículo 457 del Código Penal en relación con la doctrina de esta Sala establecida -entre otras- en las sentencias de 20 y 27 de junio de 1970, 18 de mayo de 1971, 11 de diciembre de 1972, 3 de julio de 1973 y 22 de enero de 1974. 3.° Se ampara en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se invoca como infringido por interpretación errónea el artículo 457 del Código Penal en relación con la doctrina de esta Sala. 4.° Se ampara en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se invoca como infringido por violación el artículo 461 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca el error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que obran en autos y que acreditan que el recurrente se sintió amenazado de un mal grave y que sólo para defenderse de él paralizó las obras y colocó el cartel en el que se expresaba la causa de la suspensión.

Para acreditar este error cita las declaraciones del procesado y de un testigo que, como es de sobra conocido, no constituyen documentos en sentido casacional, sino pruebas personales documentadas no aptas para viabilizar una impugnación de esta naturaleza. En definitiva, no son documentos la documentación de actos procesales, tanto de imputados como de testigos.

Lo que se manifiesta en una declaración puede o no ser verdad: la documentación, si se responde a las exigencias legales (actuación de un Secretario Judicial, de un Notario, etc.), lo que acredita, si se lleva a cabo, como acaba de decirse, en legal forma, es su realidad, no su veracidad. La credibilidad de un testimonio prestado en el juicio oral la fija el Tribunal "a quo" que, teniendo en cuenta lo que ve y oye y que percibe, las reacciones de quien declara, de forma inmediata o contradictoria, puede ponderar lo que se dijo fuera de su presencia -que es cierto que se dijo, aunque no se sepa si en su contenido sustancial era o no cierto- y ante él, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procede la desestimación.

Segundo

Se ampara en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia la infracción por violación del artículo 457 del Código Penal en relación con la doctrina de la Sala que se cita. El razonamiento utilizado consiste en afirmar la naturaleza eminentemente subjetiva y circunstancial del delito de injurias y en negar, en virtud de estas últimas, el "animus injuriandi" del procesado. Si, en efecto, este último se sintió amenazado, la colocación del cartel haciéndolo así ver demuestra qué el propósito era exteriorizar la amenaza y no el de injuriar.

En este supuesto hay que excluir el derecho a la libertad de expresión y más aún la libertad de información. Se está en presencia de una decisión administrativa de suspensión de unas determinadas obras frente a la cual el procesado, representante legal de una Empresa constructora y, por tanto, conocedor del desarrollo administrativo de las licencias de obras y de sus vicisitudes, en vez de interponer los correspondientes recursos hace público que la suspensión se debe a las amenazas del Concejal Salvador .Como cualquier hecho psicológico, también la intención o ánimo de injuriar ha de descubrirse a través de los actos que rodean al que constituye núcleo y esencia de la figura jurídica. La expresa referencia a que la obra se suspendía en razón a las amenazas del Concejal sólo podía obedecer a la intención de herir en su dignidad a la persona, de menospreciar al Concejal, porque a veces los vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra incorporado a ellos y afirmar de una autoridad que se obedece lo que ha ordenado en virtud de la amenaza que ha mediado es, sin duda, constitutivo de delito.

Tal doctrina no es en absoluto contraria, ni siquiera distante, de aquella otra tan insistentemente mantenida de hacer prevalecer la libertad de expresión/información, en principio, sobre otros valores igualmente dignos de protección, como son el honor y la dignidad de la persona humana, porque en este caso se está en presencia de una absoluta e incondicionada innecesariedad de la expresión utilizada. El procesado podía perfectamente informar y explicar la suspensión de las obras sin más que decir que ello era debido al acuerdo del Ayuntamiento sin intercalar la palabra "amenaza" que tiene, no tanto una significación equivalente a la comisión de un delito de tal naturaleza, como de un acto de prepotencia y de autoritarismo fuera de los cauces de la legalidad, lo que en un Estado de Derecho es situación de clara e inequívoca ilegitimidad. Tampoco se está en presencia de una controversia política entre políticos, ni de una expresión de crítica a la autoridad, siquiera fuera excesiva en la forma, sino de un inequívoco acto de ofensa al principio de dignidad.

Procede la desestimación.

Tercero

Por el mismo cauce procesal se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 457 en virtud de la doctrina establecida por la jurisprudencia de esta Sala, debiéndonos remitir, para desestimarlo, a cuanto queda dicho en el precedente fundamento de derecho.

Cuarto

Se ampara en el artículo 849.1 de la citada Ley Procesal penal por violación del artículo 461 del Código Penal .

Como ya se ha dicho, la palabra "amenaza" tiene una diversa significación y no es cierto, como pretende el recurrente en uso de su legítimo derecho de defensa, que atribuir a un funcionario público una amenaza es una imputación calumniosa o no es nada.

La sentencia de instancia declara que las amenazas no están probadas, pero ello no implica que al faltar esta prueba, que de haber sido cierta hubiera privado de antijuridicidad penal al hecho, no pueda mantenerse la existencia de injurias.

Si la calumnia es una injuria cualificada y ésta se halla en una clara relación de subsidiariedad con el delito de calumnias, nada obsta a que si la cualificación no se prueba (no consta tampoco que la amenaza en la significación que quiso dar el procesado fuera equivalente a la imputación del correspondiente delito) subsista la injuria.

Procede, en virtud de cuanto queda dicho, la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Jose Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 10 de febrero de 1989 , en causa seguida a dicho procesado por delito de injurias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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