STS, 19 de Febrero de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:13742
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 662. - Sentencia de 19 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Llaves falsas. Obtenidas del conserje mediante engaño.

NORMAS APLICADAS: Art. 504.4 del Código Penal .

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala, respecto al concepto normativo de "llaves falsas", en su

versión más restringida adoptada por la última corriente jurisprudencial, que, a dichos efectos,

deben entenderse como "sustraídas" cuando las llaves llegan a la posesión del agente del robo,

hurto, retención indebida, acción engañosa o, en definitiva "por un medio que constituya infracción

penal", como se dice con propósito generalizador en el Proyecto de Código Penal de 1980 , y en la

Propuesta de Anteproyecto de 1983; tesis ésta que excluye el apoderamiento de llaves extraviadas

por el propietario pero no la sustracción entendida en el sentido expuesto, que lo mismo puede

darse directamente sobre el perjudicado que sobre su servidor de la posesión, que es lo sucedido

en el supuesto de autos en que mediante un pretexto engañoso utilizado cerca del conserje de la

casa, se hizo con las llaves de la vivienda.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción 22 de Madrid, instruyó sumario con el 10 de 1986, contra Carlos José , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 27 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero. Hechos probados. Que en fecha no precisada del mes de octubre de 1985 el procesado Carlos José , de 18 años de edad y sin antecedentes penales, conociendo que el marido de su hermana, Alejandro , se encontraba ausente, acudióa su domicilio sito en la plaza de la ciudad de Viena, número 6, de esta capital, y tras pedir las llaves al conserje con el pretexto de que venía a realizar un recado para su cuñado, entró en la vivienda, usando las llaves recibidas, y sustrajo del interior joyas valoradas en 27.000 pesetas que vendió posteriormente en un establecimiento de compra y venta por 10.000 pesetas y que han sido recuperadas. El día 31 de octubre de 1985 se dirigió al domicilio de Fermín , conocido suyo, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de esta ciudad, y aprovechando un descuido de sus moradores sustrajo objetos valorados en 607.000 pesetas, parte de los cuales tasados en 150.000 pesetas vendió en otro establecimiento de compraventa, que asimismo fueron recuperados."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que condenamos al procesado Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de robo y otro de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, por cada delito, de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice a Fermín en 457.000 pesetas. Termínese, en su caso, por el instructor de pieza de responsabilidad civil. Abónese al procesado el tiempo que está privado de libertad por estas diligencias, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Comuníquese esta sentencia, con mención de los preceptos infringidos, a los Registros Centrales del Ministerio de Justicia. Hágase saber, al notificar la sentencia, que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo en cinco días ante este Tribunal."

Tercero

Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos José , se basa en los siguientes motivos de casación: por quebrantamiento de forma. 1º Al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que admite como un supuesto de quebrantamiento de forma el que la Sala sentenciadora "haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente". Por infracción de ley. 2º Al amparo del número 1 del artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida, y ello únicamente por lo que se refiere a los hechos relacionados con la conducta observada por el procesado en el domicilio de Alejandro , en cuanto que se considera a mi defendido, y así se le condena, como autor de un delito de robo, aclarando expresamente que nada tenemos que manifestar en cuanto a la sustracción llevada a cabo por mi patrocinado en el domicilio de Fermín , conducta ésta que es tipificada como delito de hurto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, por la vía del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce quebrantamiento de forma por no haberse accedido, por el Tribunal "a quo", a la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia del testigo Alejandro , propuesto por el Fiscal y la defensa como perjudicado en uno de los delitos imputados al procesado.

Segundo

En el acta del juicio oral sólo consta que se interesa la suspensión del juicio por la defensa, sin que se exprese la causa de tal petición ni se haga protesta ni manifestación alguna al respecto por el Letrado defensor del procesado, el que eleva a definitivas sus conclusiones modificando las provisionales en el sentido de admitir la autoría del procesado por un delito, y una falta de hurto, expresando respecto de esta última, que contaba con autorización de su cuñado, el testigo incomparecido, para pedir las llaves al portero del inmueble y entrar en el piso donde residían su hermana y cuñado.

Por su parte el procesado, en el acto del juicio oral, reconoce ser ciertos los hechos y por lo que hace a la sustracción de los efectos en casa de su cuñado, acepta que lo hizo, como en la otra sustracción para procurarse dinero con que comprar heroína a la que era adicto. Que había tenido una discusión con su cuñado y, por que por eso quiso ir al piso y pidió las llaves al conserje.

Tercero

Con los antecedentes expuestos, se puede ya juzgar de la necesidad que tuviera el Tribunal de instancia para suspender o no el juicio oral por la incomparecencia del perjudicado Alejandro , una vez que el procesado hacía discutido con el mismo, lo que se compadecía mal con la supuesta autorización deltitular de la vivienda para que, en su ausencia, entrara en la misma, pidiendo las llaves al conserje de la casa.

Cuarto

Consecuentemente, si esta Sala, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Constitución Española y Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos [art. 6º 3 d )l, estima que la facultad de no suspender el juicio oral cuando no comparezcan testigos de cargo y descargo que concede a los Tribunales el artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ejercitarse sin que se produzca indefensión, también se ha declarado que las confesiones de los procesados en el juicio oral, bastan para que el Tribunal forme convicción, si el testigo incomparecido declaró en el sumario, y sin que esta declaración sea contradicha esencialmente por la referida confesión (sentencia 21 de enero de 1989 y otras muchas), que es lo que ocurre en este caso, en el que el testigo incomparecido declaró reiteradas veces en la causa negando la autorización para que el procesado pudiera utilizar las llaves de su vivienda ya que desde hace un tiempo no mantienen relaciones con aquél por motivos personales, circunstancia esta última aceptada por el procesado.

El motivo, por tanto debe ser desestimado.

Quinto

El motivo segundo del recurso, amparado en el número 1 del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende que se aplicó indebidamente el artículo 500 en relación con el 504.5 y 510.2 del Código Penal , por estimar que del relato probatorio no se desprende que entrara el procesado en la vivienda del perjudicado utilizando llaves falsas, esto es, sustraídas al propietario, puesto que se hizo con ellas con un pretexto o astucia empleada cerca del portero para que se la entregara.

Sexto

Sin embargo, es doctrina de esta Sala, respecto al concepto normativo de "llaves falsas", en su versión más restringida adoptada por la última corriente jurisprudencial, que, a dichos efectos, deben entenderse como "sustraídas" cuando las llaves llegan a la posesión del agente por robo, hurto, retención indebida, acción engañosa o, en definitiva, "por un medio que constituya infracción penal", como se dice con propósito generalizador en el Proyecto de Código Penal de 1980 , y en la Propuesta de Anteproyecto de 1983; tesis ésta que excluye el apoderamiento de llaves extraviadas por el propietario (sentencia 9 de febrero de 1989) pero no la sustracción entendida en el sentido expuesto, que lo mismo puede darse directamente sobre el perjudicado que sobre un servidor de la posesión (sentencia 3 de julio de 1989), que es lo sucedido en el supuesto de autos en el que mediante un pretexto engañoso utilizado cerca del conserje de la casa, se hizo el procesado con las llaves de la vivienda para entrar con ellas en la misma.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1988, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, a que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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