STS, 8 de Marzo de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:1363
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 520.-Sentencia de 8 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10, 50, 51 y 94 de la LJCA .

DOCTRINA: Se impugnan dos liquidaciones cuya cuantía no supera, cada una, las 500.000 ptas. y que han sido confirmadas por órgano sin competencia nacional. La Sentencia no es apelable conforme a los preceptos citados.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea con la asistencia del Abogado don José Valenzuela Gómez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de mayo de 1989 sobre Impuesto Municipal de Solares, sin que haya comparecido ninguna otra parte.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Zaragoza se practicaron dos liquidaciones por Impuesto Municipal de Solares correspondientes al ejercicio de 1983 y a dos fincas, sitas en los núms. NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , propiedad de la entidad «Inmobiliaria Cambrils, S. A.», la cual interpuesto contra ellas recurso de reposición que no fue resuelto expresamente por el referido Ayuntamiento.

Segundo

Contra las anteriores liquidaciones se interpuso por la sociedad «Inmobiliaria Cambrils, S.

A.» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza con el núm. 1.103/1988 y en el que recayó Sentencia de fecha 29 de mayo de 1989 , en la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las dos liquidaciones impugnadas.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que la parte se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 6 de marzo de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento apelante la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de dos liquidaciones que por Impuesto Municipal de Solares le fueron giradas a «Inmobiliaria Cambrils, S. A.», correspondiente al ejercicio de 1983. Pero antes de entrar en la cuestión de fondo y porafectar a la competencia funcional de esta Sala es necesario determinar si la Sentencia de instancia es o no susceptible de recurso de apelación, cuestión que ha de ser resuelta a tenor de lo establecido en el art.

94.1.a) en relación con el art. 10.1.a) de la Ley jurisdiccional que exceptúa del recurso de apelación las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas., y puesto que aunque la cuantía del presente recurso ha sido fijada en 590.969 ptas. dicha cifra viene determinada por la suma de dos liquidaciones impugnadas en este proceso, cada una de las cuales no supera las 500.000 ptas., es pertinente declarar que la Sala de instancia admitió indebidamente el presente recurso, cuya declaración de inadmisibilidad resulta ahora obligada a tenor del art. 82.a) de la Ley Jurisdiccional, sin que a esta conclusión sea obstáculo que la citada sociedad hubiere acumulado en la anterior instancia su pretensión de anulación de ambas liquidaciones y que la suma de las mismas excediera de 500.000 ptas., pues si bien el art. 50 de la Ley de esta jurisdicción establece que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, el núm. 3 del mismo precepto establece que tal acumulación no comunicará a las pretensiones de cuantía inferior la legal posibilidad de apelación.

Segundo

No concurren las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de mayo de 1989 , recaída en recurso núm. 1.103/1988, al haber éste admitido indebidamente la presente apelación; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herreros.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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